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CIB-02 Ley que establece el contenido mínimo, la verificación y el régimen sancionador de las obligaciones de ciberseguridad de los operadores de servicios esenciales

Desarrolla las obligaciones del artículo 9 del Decreto de Urgencia 007-2020 para los operadores de servicios esenciales: fija su contenido mínimo verificable (gestión de riesgos, controles técnicos, continuidad, cadena de suministro, auditoría independiente), habilita expresamente a los reguladores sectoriales para supervisar y sancionar, y tipifica las infracciones en la ley.

Prioridad alta Costo fiscal: bajo Plazo: mediano Visión 2036: 50 pts · Ola 3 · 2028–2029 Diputados: Defensa del Consumidor y Regulación de los Servicios Públicos + Ciencia, Innovación Tecnológica y Sociedad Digital Senado: Economía, Medio Ambiente y Defensa del Consumidor

La ley en un vistazo

Lo que cambia

  • ✏️ modificaDecreto de Urgencia 007-2020, Marco de Confianza Digitalart. 9, num. 9.1
  • 🔗 complementaDecreto Supremo 106-2017-PCM, Activos Críticos Nacionalesarticulación (art. 7 de la ley)
  • 🔗 complementaDecreto Supremo 126-2025-PCM, Reglamento del D.U. 007-2020adecuación de obligaciones de proveedores
  • 🔗 complementaResolución SBS 504-2021equivalencia (DCF Segunda)
CIB-02Operadores de servicios esenciales

Desarrollar, para los operadores de servicios esenciales, las obligaciones del artículo 9 del Decreto de Urgencia 007-2020, establecer su contenido mínimo y los mecanismos de verificación, y atribuir la potestad sanciona

Dictamina: Diputados · Defensa del Consumidor y Regulación de los Servicios PúblicosRevisión: Senado · Economía, Medio Ambiente y Defensa del Consumidor

Quién hace qué

🧭 Dirige
PCM-SGTD

Presidencia del Consejo de Ministros — Secretaría de Gobierno y Transformación Digital · PCM
Aprueba la norma técnica de controles mínimos (art. 4.g), recibe auditorías (art. 6), emite directivas (art. 4.f) y sanciona en sectores sin supervisor (art. 8.2).

⚙️ Ejecuta
INACAL

Instituto Nacional de Calidad · PRODUCE
Acredita organismos de evaluación de la conformidad para las auditorías (art. 6.1).

🔍 Supervisa
SBS / BCRP

Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y Banco Central de Reserva del Perú · Autónomos
Mantienen su regulación y potestad sobre entidades financieras y sistemas de pagos (art. 8.3; DCF Segunda).

⚖️ Sanciona
Reguladores

Organismos reguladores (OSINERGMIN, SUNASS, OSIPTEL, OSITRAN) y SUSALUD · PCM / Salud
Califican operadores (art. 3), supervisan y sancionan con la escala del art. 9 (art. 8.1).

💬 Opina
DINI

Dirección Nacional de Inteligencia · PCM
Protocolo de intercambio de información reservada sobre activos críticos (art. 7).

Ministerios

Ministerios rectores (MINSA, MTC, MINEM, MVCS) · Varios
Califican operadores en sectores sin regulador (art. 3.1).

👥 A quién beneficia

Usuarios de servicios de energía, agua, salud, transporte, telecomunicaciones y finanzas de todo el país; no se cuantifica por falta de un registro público de operadores.

📋 Quién debe cumplir

Operadores calificados de los sectores del numeral 9.1 del art. 9 del D.U. 007-2020 (finanzas, energía eléctrica, hidrocarburos, agua, gas, salud, transporte de personas, telecomunicaciones, emergencias, internet, actividades críticas, educación) y operadores de activos críticos nacionales; régimen simplificado para operadores pequeños, EPS municipales y gobiernos locales.

Ruta de implementación

  1. 📝Se presentaCámara de Diputados
  2. 🏛️Dictamencomisión, hasta 60 días hábiles
  3. 🗳️Pleno Diputadosaprobación
  4. ⚖️Senado revisacomisión, hasta 90 días hábiles
  5. ✍️PromulgaciónPoder Ejecutivo
  6. 📜Reglamentoplazo de ley
  7. 🎯Meta 2031A 2031, 100 % de los operadores calificados con auditoría bienal presentada y plan de continuidad probado; número de ope

Lo que cuesta

S/ 2–4 millones/año (estimación del editor, supervisión); adecuación de operadores públicos no cuantificable con información pública
Costo fiscalbajo

Quién paga: Presupuesto institucional de los reguladores (financiados mayoritariamente con el aporte por regulación) y de la PCM, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Si la adecuación de operadores públicos requiere recursos adicionales, se necesita coordinación con el Poder Ejecutivo, fuente de financiamiento identificada e informe previo de sostenibilidad fiscal del MEF antes del dictamen.

Costo para privados: Implementación de SGSI, controles técnicos, pruebas de continuidad y auditoría bienal; según un supuesto del revisor de seguridad, del orden de cientos de miles de soles iniciales y recurrentes para un operador mediano (no verificado). Mitigado por el régimen simplificado y la equivalencia SBS.

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Lo que se gana

🏛️ Para el Estado: Menor probabilidad de interrupciones de servicios públicos críticos y de costos de recuperación; recaudación por multas incierta. No cuantificable con información pública.

👥 Para la sociedad: Continuidad de servicios vitales (agua, energía, salud, pagos) y reglas homogéneas entre sectores. No cuantificable con información pública.

📈 Inversión privada: Demanda de servicios de auditoría, evaluación de conformidad y seguridad de tecnología operacional; no cuantificable con información pública.

Confianzabaja

Exposición de motivos — el problema

La protección de infraestructuras críticas se rige por el Decreto Supremo 106-2017-PCM (Activos Críticos Nacionales, coordinado por la Dirección Nacional de Inteligencia), con enfoque de seguridad y defensa. El numeral 9.1 del artículo 9 del Decreto de Urgencia 007-2020 ya obliga a las entidades públicas y a los proveedores de servicios digitales de finanzas, energía eléctrica, agua, gas, salud, transporte de personas, internet, actividades críticas y educación a notificar incidentes, gestionar riesgos e implementar medidas de seguridad, y el Decreto Supremo 126-2025-PCM desarrolla esas obligaciones. El vacío no es la existencia de la obligación sino su contenido mínimo verificable (sistemas de gestión, controles para tecnología operacional, continuidad probada, cadena de suministro, auditoría) y la ausencia de un régimen sancionador: las leyes de OSINERGMIN, SUNASS, OSITRAN, OSIPTEL y SUSALUD no tipifican incumplimientos de ciberseguridad. Solo el sistema financiero cuenta con regulación desarrollada (Resolución SBS 504-2021). Así, un ataque de ransomware puede paralizar un hospital o una empresa de agua sin que exista obligación exigible de contar con planes de continuidad probados ni auditorías. Experiencias como la Directiva NIS2 de la Unión Europea o la SOCI Act australiana muestran que obligaciones proporcionales y verificables son la base de la resiliencia.

Objeto

Desarrollar, para los operadores de servicios esenciales, las obligaciones del artículo 9 del Decreto de Urgencia 007-2020, establecer su contenido mínimo y los mecanismos de verificación, y atribuir la potestad sancionadora con infracciones tipificadas.

Análisis costo-beneficio

El costo recae principalmente en los operadores calificados (sistemas de gestión, controles técnicos, auditorías bienales, personal especializado). Para el Estado, el costo incremental es bajo: la supervisión se encarga a reguladores existentes, financiados mayoritariamente con el aporte por regulación, y a la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital en forma residual; el editor lo estima en S/ 2 a 4 millones anuales con supuestos explícitos. Los operadores públicos (hospitales, empresas de agua municipales) enfrentan costos de adecuación que se mitigan con el régimen simplificado, la auditoría interna revisada y el oficial compartido. El beneficio es la reducción de la probabilidad e impacto de interrupciones de servicios vitales; no existe cuantificación oficial en el Perú. La equivalencia con la regulación SBS y la regla de non bis in idem evitan duplicidad. No demanda recursos adicionales al Tesoro Público.

Impacto económico: detalle y supuestos

Estimación referencial con supuestos explícitos · confianza: baja. No es un dato oficial ni reemplaza el informe del MEF.

Tipo de impacto

gasto

Costo para el Estado

S/ 2–4 millones/año (estimación del editor, supervisión); adecuación de operadores públicos no cuantificable con información pública

Horizonte

anual, desde 2028

Financiamiento

Presupuesto institucional de los reguladores (financiados mayoritariamente con el aporte por regulación) y de la PCM, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Si la adecuación de operadores públicos requiere recursos adicionales, se necesita coordinación con el Poder Ejecutivo, fuente de financiamiento identificada e informe previo de sostenibilidad fiscal del MEF antes del dictamen.

Beneficio para el Estado

Menor probabilidad de interrupciones de servicios públicos críticos y de costos de recuperación; recaudación por multas incierta. No cuantificable con información pública.

Beneficio para la sociedad

Continuidad de servicios vitales (agua, energía, salud, pagos) y reglas homogéneas entre sectores. No cuantificable con información pública.

Inversión privada movilizable

Demanda de servicios de auditoría, evaluación de conformidad y seguridad de tecnología operacional; no cuantificable con información pública.

Costo para privados

Implementación de SGSI, controles técnicos, pruebas de continuidad y auditoría bienal; según un supuesto del revisor de seguridad, del orden de cientos de miles de soles iniciales y recurrentes para un operador mediano (no verificado). Mitigado por el régimen simplificado y la equivalencia SBS.

Riesgos

Escasez de auditores acreditados fuera de Lima; incumplimiento formal de EPS y hospitales regionales sin apoyo técnico; demoras en la calificación por reguladores.

Supuestos del cálculo

Seis supervisores (OSINERGMIN, SUNASS, OSIPTEL, OSITRAN, SUSALUD y SGTD residual) con 2 a 3 especialistas cada uno a un costo laboral anual de S/ 170 000 a S/ 210 000 por plaza (supuesto propio, sin fuente oficial). No incluye la inversión de hospitales públicos y EPS municipales en controles, que depende del número de operadores calificados (desconocido).

Revisión especializada

Revisión asistida por IA desde cinco especialidades, sobre la versión anterior del texto. No reemplaza la revisión de un abogado ni el dictamen de comisión.

Observaciones atendidas en esta versión: 23 corregidas, 1 parciales, 0 no aplicadas (con justificación).

EspecialidadVeredictoOpinión
ConstitucionalCon observacionesLas obligaciones impuestas a operadores esenciales son restricciones proporcionales a la libertad de empresa (art. 59), justificadas por la protección de la vida, la salud y la seguridad. Debe atribuirse expresamente la potestad sancionadora y no dejar al Ejecutivo la ampliación ilimitada del ámbito subjetivo.
Hallazgos: 0 altos · 1 medios · 3 bajos
Técnica legislativaObservaciones gravesLas obligaciones son razonables y su articulación con los Activos Críticos Nacionales y la SBS es correcta, pero la ley no tipifica infracciones ni sanciones: remite a leyes de creación de reguladores que no contemplan estas conductas y a una «autoridad nacional de ciberseguridad» y una «ley de la materia» que no existen. Además, permite ampliar por decreto supremo el ámbito de un régimen de obligaciones.
Hallazgos: 1 altos · 2 medios · 2 bajos
Concordancia normativaCon observacionesNormas verificadas (D.S. 106-2017-PCM, Res. SBS 504-2021, D.U. 007-2020, D.S. 126-2025-PCM). La lista de sectores esenciales duplica parcialmente el art. 9.1 del D.U. 007-2020 y la regla de supervisión choca con CIB-01. Debe fusionarse con CIB-01/CIB-03 o, al menos, compartir definiciones.
Hallazgos: 0 altos · 3 medios · 3 bajos
SeguridadCon observacionesObligaciones correctas y alineadas con prácticas internacionales (gestión de riesgos, alta dirección, auditorías, cadena de suministro) y con reserva adecuada de la lista de operadores. Faltan controles mínimos explícitos para tecnología operacional (sistemas de control industrial), la remisión a la notificación de incidentes es a una 'ley de la materia' inexistente, y el sistema de pagos tiene supervisor distinto de la SBS.
Hallazgos: 0 altos · 2 medios · 2 bajos
Derecho tecnológicoObservaciones gravesLa idea (listado legal de sectores y obligaciones proporcionales al estilo NIS2/SOCI) es correcta y usa bien la terminología del DS 126-2025-PCM (OSCD). Pero la supervisión queda en reguladores sectoriales sin habilitación sancionadora ni infracciones tipificadas, depende de una 'autoridad nacional de ciberseguridad' inexistente y omite que el art. 9.1 del DU 007-2020 ya obliga a casi los mismos sectores. Sin esas correcciones es inaplicable.
Hallazgos: 1 altos · 3 medios · 1 bajos

Efecto de la vigencia sobre la legislación nacional

Modifica el numeral 9.1 del artículo 9 del Decreto de Urgencia 007-2020 (único catálogo de sectores); desarrolla su artículo 9; atribuye potestad sancionadora a los reguladores sectoriales (complementa sus leyes de creación sin modificarlas); complementa el Decreto Supremo 106-2017-PCM, la Ley 30224 (acreditación) y la Ley 29440 (sistemas de pagos); obliga a adecuar el Decreto Supremo 126-2025-PCM. No modifica la Ley 30999 ni la Ley 26702. No requiere votación de ley orgánica.

Indicador de éxito al 2031

A 2031, 100 % de los operadores calificados con auditoría bienal presentada y plan de continuidad probado; número de operadores por sector publicado anualmente.

Normas relacionadas

Antecedentes

Periodo 2021-2026 (según verificación en SPLEY del revisor normativo): PL 13568/2025-CR, que fortalece el sistema nacional de ciberseguridad para la protección de las infraestructuras críticas (en comisión); PL 09906/2024-CR, Ley de seguridad digital o ciberseguridad (con dictamen). Ninguno fue publicado como ley.

Referencias internacionales

Fuentes

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