Propuestas › Soberanía tecnológica e industria 4.0
SOB-10 Ley que modifica los artículos 18, 57, 120 y 121 de la Ley 29338, Ley de Recursos Hídricos, para establecer la medición telemétrica segura de los usos del agua, la publicidad de los derechos y volúmenes utilizados y el uso de modelos y gemelos digitales de cuencas en la planificación hídrica
Precisa en la Ley 29338 la obligación de medir los volúmenes captados con transmisión telemétrica por pasarelas segregadas, de solo lectura y unidireccionales, de forma escalonada y según umbrales de volumen, empezando por los grandes usos no agrarios y las captaciones de las organizaciones de usuarios; ordena publicar en formato abierto los derechos de uso y los volúmenes efectivamente utilizados con reserva de datos personales de pequeños usuarios y publicación generalizada y desfasada para infraestructura sensible; tipifica la manipulación de la medición en el artículo 120; y dispone balances hídricos públicos y modelos o gemelos digitales en las cuencas con estrés hídrico como sustento de la asignación de nuevos derechos.
La ley en un vistazo
Lo que cambia
- ✏️ modificaLey 29338, Ley de Recursos Hídricosart. 18
- ✏️ modificaLey 29338, Ley de Recursos Hídricosart. 57 (numeral 5)
- ➕ incorporaLey 29338, Ley de Recursos Hídricosart. 120 (numerales 14 y 15) y art. 121 (párrafo final)
- 🔗 complementaDecreto Supremo 001-2010-AG, Reglamento de la Ley 29338adecuación (DCF Primera)
Modificar la Ley 29338 para establecer la medición telemétrica escalonada de los usos del agua, la publicidad abierta de derechos y volúmenes utilizados y el uso de balances hídricos y gemelos digitales de cuencas en la
Dictamina: Diputados · Desarrollo AgrarioRevisión: Senado · En asuntos de Desarrollo Productivo, Energía y Minas, Infraestructura y TrabajoQuién hace qué
ANA
Autoridad Nacional del Agua · Desarrollo Agrario y Riego
Fija umbrales y estándares (art. 4, DCF Primera), recibe la telemetría, publica derechos, volúmenes y balances (arts. 2 y 5), desarrolla modelos de cuenca (art. 6), fiscaliza (art. 8) e informa al Congreso (DCF Segunda).
MIDAGRI
Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego · Desarrollo Agrario y Riego
Refrenda la adecuación del reglamento (DCF Primera) y apoya a organizaciones de usuarios (art. 9).
SENAMHI
Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología · Ambiente
Intercambia información hidrometeorológica (art. 7).
SUNASS
Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento · PCM
Intercambia información de captaciones de los prestadores de saneamiento (art. 7).
OEFA
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental · Ambiente
Intercambia información de monitoreo (art. 7).
CNSD
Centro Nacional de Seguridad Digital (PCM) · PCM
Emite opinión técnica sobre los estándares de seguridad de la telemetría (art. 4.2).
CRHC
Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca · ANA / gobiernos regionales
Usan los modelos de cuenca en la planificación (art. 6).
Población de cuencas con estrés hídrico, pequeños agricultores (asignación más transparente), prestadores de saneamiento y la propia ANA. No se cuantifica por falta de base.
Titulares de licencias de uso de agua con volúmenes sobre los umbrales (mineros, industriales, energéticos, prestadores de saneamiento, usuarios de acuíferos en veda) y operadores de infraestructura hidráulica y organizaciones de usuarios agrarios en sus captaciones principales.
Ruta de implementación
- 📝Se presentaCámara de Diputados
- 🏛️Dictamencomisión, hasta 60 días hábiles
- 🗳️Pleno Diputadosaprobación
- ⚖️Senado revisacomisión, hasta 90 días hábiles
- ✍️PromulgaciónPoder Ejecutivo
- 📜Reglamentoplazo de ley
- 🎯Meta 2031A 2031: más del 70 % del volumen otorgado para usos no agrarios y las captaciones principales de las juntas de usuarios
Lo que cuesta
Quién paga: Presupuesto institucional de la ANA, incluidas las retribuciones económicas por el uso del agua, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público y sujeto a disponibilidad presupuestal; requiere coordinación con el Poder Ejecutivo, fuente de financiamiento identificada e informe previo de sostenibilidad fiscal del MEF antes del dictamen (art. 79 de la Constitución).
Costo para privados: Equipos de medición y transmisión de los titulares obligados; el costo unitario varía según caudal y tipo de captación y no se estima con información pública.
Lo que se gana
🏛️ Para el Estado: Mejor cobranza de la retribución económica al facturar sobre volúmenes medidos, menor conflictividad y mejor sustento técnico de las decisiones de asignación. No cuantificable con información pública.
👥 Para la sociedad: Transparencia sobre quién usa cuánta agua, protección de acuíferos sobreexplotados y base para la adaptación al cambio climático. No cuantificable con información pública.
📈 Inversión privada: Mercado de equipos y servicios de medición y telemetría; no se estima.
Exposición de motivos — el problema
El estrés hídrico es una tendencia central de la prospectiva nacional: el estudio del CEPLAN sobre estrés hídrico e inseguridad alimentaria (2023) proyecta que se agudizará hacia 2040, con niveles extremadamente altos en Piura, Lima, Ica, Arequipa y Tacna, y el CEPLAN estimó que al 2030 el 58 % de la población viviría en zonas con escasez de agua. La OCDE (Gobernanza del agua en Perú, 2021), con datos de la Autoridad Nacional del Agua (ANA) para 2018, reporta que los usos consuntivos representaron 29,3 % del volumen total utilizado, incluidos los no consuntivos como la hidroenergía, y que la agricultura concentra la mayor parte de ellos. La asignación entre agro, minería, ciudades, energía y nuevas cargas como los centros de datos se decide, sin embargo, con información incompleta: el artículo 57 de la Ley 29338 obliga a instalar dispositivos de medición, pero no exige registro continuo ni transmisión de datos, y el artículo 18 ordena difundir información hídrica sin estándar de datos abiertos ni publicación de los volúmenes realmente usados por cada derecho. Sin datos verificables de uso, la ANA no puede detectar sobreexplotación de acuíferos, sustentar balances hídricos ni otorgar nuevos derechos con transparencia, lo que alimenta conflictos sociales por el agua.
Objeto
Modificar la Ley 29338 para establecer la medición telemétrica escalonada de los usos del agua, la publicidad abierta de derechos y volúmenes utilizados y el uso de balances hídricos y gemelos digitales de cuencas en la planificación y la asignación de derechos.
Fórmula legal
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 18, 57, 120 Y 121 DE LA LEY 29338, LEY DE RECURSOS HÍDRICOS, PARA ESTABLECER LA MEDICIÓN TELEMÉTRICA SEGURA DE LOS USOS DEL AGUA, LA PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS Y VOLÚMENES UTILIZADOS Y EL USO DE MODELOS Y GEMELOS DIGITALES DE CUENCAS EN LA PLANIFICACIÓN HÍDRICA
Artículo 1. Objeto
La presente ley tiene por objeto modificar la Ley 29338, Ley de Recursos Hídricos, para establecer la medición telemétrica escalonada de los volúmenes de agua captados, la publicidad en formato abierto de los derechos de uso y de los volúmenes utilizados y el uso de balances hídricos y de modelos o gemelos digitales de cuencas en la planificación hídrica y en el otorgamiento de derechos de uso de agua.
Artículo 2. Modificación del artículo 18 de la Ley 29338
Se modifica el artículo 18 de la Ley 29338, Ley de Recursos Hídricos, en los siguientes términos:
"Artículo 18. Información en materia de recursos hídricos
Los integrantes del Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos proporcionan la información que, en materia de recursos hídricos, sea solicitada por el ente rector en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de sus funciones al amparo de lo establecido en la presente norma.
La Autoridad Nacional dispone la difusión de la información en materia de recursos hídricos a fin de asegurar el aprovechamiento eficiente de dichos recursos y su inclusión en el Sistema Nacional de Información Ambiental.
La Autoridad Nacional publica en formato abierto, georreferenciado y mediante interfaces de programación, a través del Sistema Nacional de Información de Recursos Hídricos, el registro de derechos de uso de agua con su titular, fuente, volumen otorgado y clase de uso, así como los volúmenes efectivamente captados según la medición de los titulares. Tratándose de titulares personas naturales con volúmenes inferiores al umbral que fije el reglamento, la información se publica agregada por bloque, comisión o junta de usuarios, conforme a la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales. La información de captaciones de uso poblacional, de generación eléctrica y de cualquier infraestructura cuya divulgación comprometa la seguridad de servicios esenciales, esté o no calificada como Activo Crítico Nacional, se publica con la ubicación generalizada y con los volúmenes desfasados no menos de un mes o agregados por periodo, conforme determine la Autoridad Nacional con opinión del sector competente. Los datos en tiempo real solo son accesibles para las entidades competentes mediante la Plataforma de Interoperabilidad del Estado, con autenticación y registro de accesos."
Artículo 3. Modificación del artículo 57 de la Ley 29338
Se modifica el artículo 57 de la Ley 29338, Ley de Recursos Hídricos, en los siguientes términos:
"Artículo 57. Obligaciones de los titulares de licencia de uso
Los titulares de licencia de uso tienen las siguientes obligaciones:
1. utilizar el agua con la mayor eficiencia técnica y económica, en la cantidad, lugar y para el uso otorgado, garantizando el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales, y evitando su contaminación;
2. cumplir oportunamente con el pago de la retribución económica por el uso del agua y las tarifas, cuando corresponda;
3. mantener en buenas condiciones la infraestructura necesaria para el uso del agua que le fue otorgada en los términos y condiciones que establece la Ley y el Reglamento, sin afectar a terceros, al desarrollo hidráulico, a las fuentes de agua, ni a la cuenca;
4. permitir las inspecciones que realice o disponga la Autoridad Nacional, en cumplimiento de sus funciones;
5. instalar los dispositivos de control y medición de agua, conservándolos y manteniéndolos en buen estado. Cuando el volumen otorgado supere el umbral que establezca la Autoridad Nacional por clase de uso y tipo de fuente, la medición es continua, con registro protegido contra su alteración mediante mecanismos que permitan detectarla, como el sellado o la firma del dato en el dispositivo y la conservación local de los registros durante el plazo que fije la Autoridad Nacional, y con transmisión telemétrica a esta conforme a los estándares técnicos y de seguridad que apruebe. La transmisión se realiza desde dispositivos de medición o pasarelas segregados de los sistemas de control operativo del titular, en modo de solo lectura y, cuando la infraestructura sea Activo Crítico Nacional o sirva al uso poblacional o a la generación eléctrica, mediante arquitectura unidireccional o equivalente que impida el acceso desde la plataforma receptora a dichos sistemas. Ninguna disposición de esta Ley autoriza a la Autoridad Nacional a acceder a los sistemas de control de los titulares ni a enviarles comandos. El titular comunica a la Autoridad Nacional las fallas o accesos no autorizados que afecten la medición, en el plazo que fije el Reglamento. En el uso agrario, esta obligación se cumple en los puntos de captación y distribución a cargo de los operadores de infraestructura hidráulica y de las organizaciones de usuarios, y no en cada predio de los pequeños usuarios;
6. dar aviso oportuno a la Autoridad Nacional cuando, por causa justificada, no utilice transitoria, parcial o totalmente las aguas; situación que no acarrea la pérdida del derecho otorgado;
7. contribuir a la conservación, mantenimiento y desarrollo de la cuenca;
8. participar en las organizaciones de usuarios de agua correspondientes; y
9. las demás previstas en la Ley."
Artículo 4. Gradualidad de la medición telemétrica
4.1. La obligación de medición telemétrica del numeral 5 del artículo 57 de la Ley 29338 se exige en forma escalonada: a) en el primer año desde la aprobación de los estándares, a los usos minero, industrial, energético y poblacional a cargo de prestadores de servicios de saneamiento con volúmenes superiores al umbral mayor, y a las captaciones de aguas subterráneas en acuíferos declarados en veda o en zonas de protección; b) en el tercer año, a las captaciones principales de las organizaciones de usuarios de agua agraria y a los demás usos no agrarios sobre el umbral; y c) en el quinto año, a los restantes puntos de captación y distribución que defina el reglamento.
4.2. La Autoridad Nacional del Agua aprueba estándares abiertos de comunicación y formatos de datos, tomando como referencia estándares internacionales abiertos para series temporales hidrológicas y datos de sensores, como WaterML 2.0 y SensorThings API del Open Geospatial Consortium, sin exigir marcas ni proveedores determinados, y admite soluciones de bajo costo y de transmisión diferida donde no exista cobertura de telecomunicaciones. Los estándares incluyen requisitos de autenticación de dispositivos, cifrado e integridad de las transmisiones y se aprueban con opinión técnica del Centro Nacional de Seguridad Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros. La plataforma receptora de la Autoridad Nacional se evalúa conforme al régimen de Activos Críticos Nacionales.
4.3. Las obligaciones de medición telemétrica se aplican a los titulares de derechos de uso de agua vigentes a la entrada en vigor de la presente ley, conforme a la gradualidad del numeral 4.1, sin afectar el volumen ni las condiciones de los derechos otorgados.
4.4. Durante el primer año de exigibilidad de cada tramo, la Autoridad Nacional del Agua prioriza la orientación y las medidas correctivas.
Artículo 5. Balance hídrico público y asignación de derechos
5.1. La Autoridad Nacional del Agua publica y actualiza, para cada cuenca y acuífero, un balance hídrico que contraste la disponibilidad estimada, los volúmenes otorgados y los volúmenes efectivamente captados según la medición.
5.2. En las cuencas y acuíferos con fuentes declaradas en agotamiento, en veda o en zonas de protección, la resolución que otorga un nuevo derecho de uso de agua, o que modifica uno existente aumentando el volumen, se sustenta en el balance hídrico publicado, cuyos supuestos y datos se ponen a disposición del público, sin perjuicio de la prioridad del uso primario y poblacional establecida en la Ley 29338.
Artículo 6. Modelos y gemelos digitales de cuencas
6.1. La Autoridad Nacional del Agua desarrolla, de manera progresiva y priorizando las cuencas con estrés hídrico, modelos hidrológicos e hidrogeológicos integrados o gemelos digitales que combinen la medición telemétrica, la información hidrometeorológica abierta y las demandas proyectadas, como herramienta de los planes de gestión de recursos hídricos en la cuenca y de los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca.
6.2. Los modelos, sus supuestos, sus resultados y su código, este último conforme al régimen de software público aplicable a las entidades públicas, se publican, salvo la información sujeta a reserva o a publicación generalizada conforme al artículo 18 de la Ley 29338. Las universidades e institutos de investigación pueden acceder a los datos de detalle mediante convenio, que establece obligaciones de confidencialidad, seguridad y no divulgación de los datos de detalle sobre infraestructura de uso poblacional o energético y excluye su difusión sin agregación.
6.3. Los modelos son instrumentos de apoyo; las decisiones sobre derechos de uso se adoptan por la autoridad competente mediante acto motivado.
Artículo 7. Interoperabilidad
La Autoridad Nacional del Agua intercambia información, mediante la Plataforma de Interoperabilidad del Estado o la que haga sus veces, con el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología del Perú (SENAMHI), la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (SUNASS), el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), el Comité de Operación Económica del Sistema (COES) y los gobiernos regionales. La publicación de la información a que se refiere la presente ley se rige por el régimen general de datos abiertos y sus excepciones, sin perjuicio de las reglas de reserva y generalización del artículo 18 de la Ley 29338.
Artículo 8. Incorporación de los numerales 14 y 15 al artículo 120 y de un párrafo al artículo 121 de la Ley 29338
Se incorporan los numerales 14 y 15 al artículo 120 y un párrafo final al artículo 121 de la Ley 29338, Ley de Recursos Hídricos, en los siguientes términos:
"Artículo 120. Infracción en materia de agua
[…]
14. no instalar, no mantener operativos o no transmitir los datos de los dispositivos de medición continua exigibles conforme al numeral 5 del artículo 57;
15. alterar, manipular o falsear los registros de medición, los dispositivos de medición o su canal de transmisión."
"Artículo 121. Calificación de las infracciones
[…]
Sin perjuicio de los criterios anteriores, la infracción prevista en el numeral 14 del artículo 120 se califica como grave y la prevista en el numeral 15 como muy grave."
Artículo 9. Usuarios agrarios de pequeña escala
La presente ley no impone a los pequeños usuarios agrarios ni a las comunidades campesinas y nativas la instalación de equipos de telemetría en sus predios. La Autoridad Nacional del Agua y el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego promueven, dentro de sus programas existentes, el apoyo técnico a las organizaciones de usuarios para la medición en sus puntos de captación y distribución, respetando los usos y costumbres reconocidos en la Ley 29338. La aplicación del numeral 5 del artículo 57 a sistemas de riego de comunidades campesinas y nativas se realiza previa coordinación con ellas y, cuando exista afectación directa de derechos colectivos, previa consulta conforme a la Ley 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios.
Primera Disposición Complementaria Final
Reglamentación. El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Desarrollo Agrario y Riego, adecúa el Reglamento de la Ley 29338 en un plazo de noventa días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley. La Autoridad Nacional del Agua aprueba los umbrales y estándares técnicos de medición en un plazo de ciento veinte días hábiles contados desde la publicación del reglamento.
Segunda Disposición Complementaria Final
Informe al Congreso. La Autoridad Nacional del Agua informa anualmente a las comisiones competentes de ambas cámaras del Congreso, incluida la Comisión de Desarrollo Agrario de la Cámara de Diputados, sobre el porcentaje del volumen otorgado que cuenta con medición telemétrica, por clase de uso y cuenca, y sobre los balances hídricos publicados.
Tercera Disposición Complementaria Final
Financiamiento. La implementación de la presente ley se financia con cargo al presupuesto institucional de la Autoridad Nacional del Agua, incluidos los recursos provenientes de las retribuciones económicas por el uso del agua, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. El costo de los equipos de medición es asumido por los titulares obligados.
Análisis costo-beneficio
El costo principal es privado: equipos de medición y pasarelas segregadas de transmisión de los titulares obligados, escalonados y concentrados en los grandes usos. Para el Estado, la plataforma de recepción, el control de calidad de datos y los modelos de cuenca tienen un costo estimado de S/ 4–10 millones anuales en régimen, que la ANA atendería con su presupuesto institucional y las retribuciones económicas, sujeto a disponibilidad presupuestal; requiere coordinación con el Poder Ejecutivo, fuente de financiamiento identificada e informe previo de sostenibilidad fiscal del MEF antes del dictamen. El beneficio es pasar de asignar el agua con volúmenes otorgados a hacerlo con volúmenes medidos: detectar sobreexplotación de acuíferos, mejorar la cobranza de la retribución económica, sustentar nuevos derechos con transparencia y reducir conflictos.
Impacto económico: detalle y supuestos
Estimación referencial con supuestos explícitos · confianza: baja. No es un dato oficial ni reemplaza el informe del MEF.
gasto
S/ 4–10 millones/año
anual
Presupuesto institucional de la ANA, incluidas las retribuciones económicas por el uso del agua, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público y sujeto a disponibilidad presupuestal; requiere coordinación con el Poder Ejecutivo, fuente de financiamiento identificada e informe previo de sostenibilidad fiscal del MEF antes del dictamen (art. 79 de la Constitución).
Mejor cobranza de la retribución económica al facturar sobre volúmenes medidos, menor conflictividad y mejor sustento técnico de las decisiones de asignación. No cuantificable con información pública.
Transparencia sobre quién usa cuánta agua, protección de acuíferos sobreexplotados y base para la adaptación al cambio climático. No cuantificable con información pública.
Mercado de equipos y servicios de medición y telemetría; no se estima.
Equipos de medición y transmisión de los titulares obligados; el costo unitario varía según caudal y tipo de captación y no se estima con información pública.
Resistencia de usuarios a la publicidad de volúmenes; falta de cobertura de telecomunicaciones en captaciones remotas (mitigado con transmisión diferida); calidad de datos y manipulación de registros; capacidad institucional limitada de la ANA para modelación. Superficie de ataque hacia sistemas de control industrial (mitigada con pasarelas segregadas, de solo lectura y unidireccionales, art. 3) y exposición de infraestructura de agua potable (mitigada con publicación generalizada y desfasada, art. 2).
Estimación del redactor: plataforma de recepción y control de calidad de datos telemétricos (S/ 1–3 millones/año, incluida nube y soporte), equipo de 10–20 especialistas en datos y modelación en la ANA (S/ 1,5–4 millones/año a costos de referencia CAS profesional) y desarrollo progresivo de modelos de cuenca (S/ 1,5–3 millones/año). No incluye equipos de medición, que pagan los titulares.
Revisión especializada
Revisión asistida por IA desde cinco especialidades, sobre la versión anterior del texto. No reemplaza la revisión de un abogado ni el dictamen de comisión.
Observaciones atendidas en esta versión: 13 corregidas, 1 parciales, 0 no aplicadas (con justificación).
| Especialidad | Veredicto | Opinión |
|---|---|---|
| Constitucional | Conforme | Desarrolla el art. 66 (el agua es patrimonio de la Nación y el Estado es soberano en su aprovechamiento) y el art. 2.5 (acceso a información pública sobre derechos administrativos de uso), equilibrado con la protección de datos de pequeños usuarios personas naturales. Excluye la telemetría en predios de pequeños usuarios y comunidades (arts. 88-89), sin gasto público obligatorio. Hallazgos: 0 altos · 0 medios · 1 bajos |
| Técnica legislativa | Con observaciones | Modifica correctamente los arts. 18 y 57 de la Ley 29338 con su texto íntegro, aplica la telemetría de forma escalonada sin cargar a los pequeños usuarios y protege los datos personales. El problema jurídico es sancionador: castiga la falta de telemetría y la manipulación de registros por remisión genérica al «régimen de infracciones» de la Ley 29338, que no tipifica esas conductas. También remite a una «ley de la materia sobre datos agroclimáticos» que es solo una propuesta. Hallazgos: 0 altos · 1 medios · 2 bajos |
| Concordancia normativa | Con observaciones | Los textos sustitutorios de los arts. 18 y 57 de la Ley 29338 reproducen el texto original de 2009 y solo agregan el párrafo de datos abiertos y la telemetría en el numeral 5. Son correctas las citas del D.S. 001-2010-AG, la Ley 29733, la Ley chilena 21.064 y la Water Act 2007 australiana. La observación principal es de tipicidad: el art. 8 crea una conducta sancionable (manipular registros) por remisión genérica. Hallazgos: 0 altos · 1 medios · 2 bajos |
| Seguridad | Observaciones graves | La telemetría y la publicidad de derechos mejoran la gestión del agua y el texto alude a 'estándares técnicos y de seguridad'. Sin embargo, conectar a la ANA en tiempo real las captaciones de empresas de saneamiento, centrales hidroeléctricas y minas sin exigir arquitectura segregada y unidireccional abre una vía de ataque hacia sistemas OT/SCADA críticos; y la publicación georreferenciada por API de puntos de captación y volúmenes en tiempo real expone infraestructura de agua potable que no siempre está formalmente calificada como ACN. Hallazgos: 2 altos · 1 medios · 1 bajos |
| Derecho tecnológico | Con observaciones | La telemetría escalonada con estándares abiertos 'sin exigir marcas ni proveedores' y con transmisión diferida donde no hay cobertura es técnicamente acertada. Hay tres ajustes. 'Registro inalterable' debe convertirse en un requisito verificable, porque de él depende la infracción por manipulación. Hay que nombrar estándares de referencia para series hidrológicas. Y la publicación del código de los modelos debe remitir al régimen de software público de GOB-03. Hallazgos: 0 altos · 1 medios · 2 bajos |
Efecto de la vigencia sobre la legislación nacional
Modifica los artículos 18 y 57 e incorpora los numerales 14 y 15 al artículo 120 y un párrafo final al artículo 121 de la Ley 29338, Ley de Recursos Hídricos. Ordena adecuar su reglamento (Decreto Supremo 001-2010-AG). Concordancia con la Ley 29733, la Ley 29785 (consulta previa cuando haya afectación directa a comunidades) y el régimen de Activos Críticos Nacionales. Antes del dictamen debe verificarse en el SPIJ el texto vigente de los artículos 18, 57, 120 y 121, por posibles modificaciones posteriores a 2009 (el texto original del artículo 120 termina en el numeral 13). No deroga normas.
Indicador de éxito al 2031
A 2031: más del 70 % del volumen otorgado para usos no agrarios y las captaciones principales de las juntas de usuarios cuentan con medición telemétrica; la ANA publica en datos abiertos el registro de derechos y volúmenes captados; y existen balances hídricos públicos y modelos de cuenca para todas las cuencas con fuentes en agotamiento o veda.
Normas relacionadas
Antecedentes
Por verificar en SPLEY.
Referencias internacionales
Fuentes
¿Qué opinas de esta propuesta?
Apoya o rechaza esta propuesta y deja tu comentario. No necesitas cuenta; todo queda registrado y se consolida en la página Ciudadanía.
Privacidad · Propuesta ciudadana de libre uso para cualquier congresista, bancada o colectivo que quiera presentarla. No es un proyecto de ley presentado ni tiene número en el Congreso. Cítala y mejórala.