Propuestas › Gobierno digital y transparencia
GOB-18 Ley que modifica el artículo 13 de la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, para establecer plazos de reglamentación de cumplimiento obligatorio y el reporte semestral al Congreso sobre la reglamentación e implementación de las leyes
Con votación de ley orgánica, modifica el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo: plazo supletorio de noventa días hábiles cuando la ley o la norma con rango de ley no fija uno, carácter obligatorio del plazo sin que su vencimiento extinga la potestad reglamentaria ni invalide el reglamento tardío (art. 118.8 de la Constitución), prórroga única y motivada de hasta cuarenta y cinco días hábiles comunicada al Congreso, aplicación inmediata de lo que no requiere reglamento e informe del ministro al Congreso cuando el plazo vence. Tipifica el incumplimiento injustificado como negligencia (literal d del art. 85 de la Ley 30057) y crea un registro público de reglamentación y un reporte semestral al Congreso, con un capítulo sobre las leyes digitales.
La ley en un vistazo
Lo que cambia
- ✏️ modificaLey 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivoart. 13 (numerales 4 a 7)
- 🔗 complementaDecreto Supremo 007-2022-JUS, Reglamento de la Ley 26889adecuación
- 🔗 complementaLey 30057, Ley del Servicio Civilart. 85, literal d) (concordancia)
Establecer plazos supletorios y de cumplimiento obligatorio de reglamentación, consecuencias por su incumplimiento y mecanismos de transparencia y reporte al Congreso sobre la reglamentación e implementación de las leyes
Dictamina: Diputados · Constitución, Reglamento y Relaciones ExterioresRevisión: Senado · Constitución, Reglamento y Relaciones ExterioresQuién hace qué
PCM
Presidencia del Consejo de Ministros · PCM
Administra el Registro (art. 3), remite el reporte semestral (art. 4) y publica el inventario de leyes con plazo vencido (DCT Única).
Ministerios responsables de reglamentar
Ministerios responsables de reglamentar · Varios
Reglamentan en plazo, motivan prórrogas, actualizan el Registro e informan al Congreso al vencer el plazo (art. 13 LOPE; arts. 3.3, 6).
MINJUSDH
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos · MINJUSDH
Coordina el Registro con la sistematización normativa (art. 3.1) y adecúa el Reglamento de la Ley 26889 (DCF Segunda).
Congreso de la República — comisiones ordinarias
Congreso de la República — comisiones ordinarias · Congreso
Recibe prórrogas, informes y reportes semestrales para el control político (arts. 2, 4, 6.2).
Autoridades del procedimiento administrativo disciplinario de cada entidad
Autoridades del procedimiento administrativo disciplinario de cada entidad · Varios
Determinan la responsabilidad por negligencia en el incumplimiento injustificado del plazo (art. 6.1).
Ciudadanos y empresas destinatarios de leyes que hoy no se aplican por falta de reglamento; Congreso y sociedad civil, que obtienen información para el control.
Poder Ejecutivo: Presidencia del Consejo de Ministros, ministerios y organismos públicos a cargo de proyectos de reglamento.
Ruta de implementación
- 📝Se presentaCámara de Diputados
- 🏛️Dictamencomisión, hasta 60 días hábiles
- 🗳️Pleno Diputadosaprobación
- ⚖️Senado revisacomisión, hasta 90 días hábiles
- ✍️PromulgaciónPoder Ejecutivo
- 📜Reglamentoplazo de ley
- 🎯Meta 2031Al 2031, al menos el 80 % de las leyes publicadas desde la vigencia de esta ley se reglamenta dentro del plazo legal o d
Lo que cuesta
Quién paga: Presupuesto institucional de la PCM y del MINJUSDH, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Costo para privados: Nulo.
Lo que se gana
🏛️ Para el Estado: Mayor eficacia de las leyes aprobadas y menos conflictos por vacíos reglamentarios. No cuantificable con información pública.
👥 Para la sociedad: Derechos y obligaciones legales que se hacen efectivos a tiempo; previsibilidad para la inversión.
📈 Inversión privada: No aplica de forma directa.
Exposición de motivos — el problema
La reglamentación tardía es una de las principales brechas de implementación de las leyes en el Perú. El artículo 13 de la Ley 29158 solo dispone que los reglamentos 'se aprueban, dentro del plazo establecido, mediante decreto supremo', sin plazo supletorio ni consecuencia alguna por su incumplimiento. El Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria del Congreso informó en noviembre de 2022 que había 30 leyes pendientes de reglamentación del periodo 2021-2022, de las cuales 15 ya habían superado el plazo fijado. Un estudio publicado en 2025 en la Revista de Direito Sanitário (Universidad de São Paulo) halló que, de 21 leyes y decretos legislativos de salud analizados, solo 3 (14,3 %) fueron reglamentados, todos fuera de plazo, sin controles institucionalizados ante el incumplimiento. En las leyes digitales el problema se agrava, porque la tecnología cambia antes de que el reglamento llegue. El Congreso publica reportes de leyes pendientes de reglamentación, pero el Poder Ejecutivo no tiene la obligación de mantener un registro propio, explicar los retrasos ni informar periódicamente sobre la implementación.
Objeto
Establecer plazos supletorios y de cumplimiento obligatorio de reglamentación, consecuencias por su incumplimiento y mecanismos de transparencia y reporte al Congreso sobre la reglamentación e implementación de las leyes, con atención especial a las leyes digitales.
Fórmula legal
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley Orgánica siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 29158, LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO, PARA ESTABLECER PLAZOS DE REGLAMENTACIÓN DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO Y EL REPORTE SEMESTRAL AL CONGRESO SOBRE LA REGLAMENTACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 1. Objeto
La presente ley tiene por objeto establecer plazos de reglamentación de cumplimiento obligatorio de las leyes, un registro público de reglamentación y un reporte semestral al Congreso de la República sobre la reglamentación e implementación de las leyes, con un capítulo especial sobre las leyes digitales.
Artículo 2. Modificación del artículo 13 de la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
Se modifica el artículo 13 de la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, en los términos siguientes:
«Artículo 13.- Potestad reglamentaria
La potestad reglamentaria del Presidente de la República se sujeta a las siguientes normas:
1. El proyecto de norma reglamentaria es elaborado por la entidad competente. Se tramita acompañado de la exposición de motivos, los informes, estudios y consultas realizados.
2. Los reglamentos se ajustan a los principios de competencia, transparencia y jerarquía. No pueden transgredir ni desnaturalizar la ley. Se aprueban, dentro del plazo establecido, mediante decreto supremo, salvo disposición expresa con rango de ley.
3. Los proyectos de reglamento se publican en el portal electrónico respectivo y por no menos de cinco (5) días calendario, para recibir aportes de la ciudadanía, cuando así lo requiera la Ley.
4. Cuando la ley o la norma con rango de ley no establece plazo para su reglamentación, el reglamento se aprueba en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles contados desde el día siguiente de su publicación. El plazo fijado por la norma o, en su defecto, el previsto en el presente numeral es de cumplimiento obligatorio. Su vencimiento no extingue la potestad reglamentaria ni afecta la validez del reglamento aprobado con posterioridad; genera las obligaciones de información previstas en el numeral 7 y las responsabilidades que establece la ley.
5. El plazo de reglamentación puede prorrogarse por una sola vez y hasta por cuarenta y cinco (45) días hábiles, mediante decreto supremo motivado publicado antes de su vencimiento, que expone las causas y el estado de avance del proyecto. La prórroga se comunica al Congreso de la República dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su publicación.
6. La falta de reglamentación no impide la aplicación de las disposiciones de la ley que no requieren desarrollo reglamentario para su ejecución.
7. Vencido el plazo de reglamentación sin que se haya aprobado el reglamento, el ministro del sector responsable de su elaboración informa por escrito al Congreso de la República, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, sobre las causas del incumplimiento y la fecha comprometida de aprobación, sin perjuicio de la responsabilidad política que corresponda. El vencimiento del plazo no afecta la validez del reglamento que se apruebe con posterioridad.»
Artículo 3. Registro Público de Reglamentación de Leyes
3.1. La Presidencia del Consejo de Ministros, en coordinación con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, administra el Registro Público de Reglamentación de Leyes, que se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (GOB.PE) en formato abierto y mediante interfaz de programación.
3.2. El Registro contiene, por cada ley, decreto legislativo o decreto de urgencia que ordena su reglamentación: las disposiciones que requieren desarrollo reglamentario, la entidad responsable, el plazo, la prórroga si la hubiera, el estado del proyecto —sin proyecto, publicado para comentarios, en análisis de impacto regulatorio, en refrendo o aprobado— y el decreto supremo aprobatorio.
3.3. Las entidades responsables actualizan la información dentro de los cinco días hábiles siguientes a cada cambio de estado.
3.4. Respecto de los reglamentos o anexos clasificados conforme a las excepciones del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 021-2019-JUS, el Registro consigna únicamente el cumplimiento del plazo y la fecha de aprobación.
3.5. El Registro usa identificadores normalizados de las normas (tipo, número, año y enlace permanente al Sistema Peruano de Información Jurídica y a la edición oficial del diario oficial El Peruano), se publica con licencia abierta y con un esquema de datos documentado, y se integra con el Sistema Peruano de Información Jurídica a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Artículo 4. Reporte semestral al Congreso de la República
4.1. La Presidencia del Consejo de Ministros remite al Congreso de la República, a más tardar el 31 de marzo y el 30 de setiembre de cada año, un reporte sobre la reglamentación e implementación de las leyes, que comprende como mínimo: a) las leyes con plazo de reglamentación vencido y las causas de cada retraso; b) las leyes cuyo plazo vence en los noventa días calendario siguientes; c) las prórrogas aprobadas; y d) el capítulo de leyes digitales previsto en el artículo 5.
4.2. El reporte se publica en GOB.PE en la misma fecha de su remisión.
Artículo 5. Capítulo de leyes digitales
5.1. Para efectos de la presente ley, son leyes digitales las normas con rango de ley cuyo objeto principal es regular el diseño, la provisión, el uso o la seguridad de tecnologías digitales. Se entiende por tecnologías digitales las tecnologías de la información y las comunicaciones, incluidos los servicios digitales, el tratamiento automatizado de datos, los sistemas basados en inteligencia artificial, las telecomunicaciones, la identidad y la firma digitales, el comercio y los pagos electrónicos y la seguridad digital.
5.2. El capítulo de leyes digitales informa el estado de su reglamentación y de sus normas complementarias pendientes; la información sobre metas e implementación se toma del mecanismo de seguimiento de la agenda digital a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros, cuando exista, sin duplicar reportes.
Artículo 6. Responsabilidad
6.1. El incumplimiento injustificado del plazo de reglamentación sin prórroga aprobada, imputable al servidor o directivo responsable de elaborar el proyecto, constituye negligencia en el desempeño de las funciones para efectos del literal d) del artículo 85 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, o de la falta equivalente del régimen al que pertenezca el servidor, y se considera en su evaluación de desempeño. La determinación de la responsabilidad corresponde a las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario de la entidad, conforme a dicha ley.
6.2. La omisión de los informes previstos en el numeral 7 del artículo 13 de la Ley 29158 y en el artículo 4 de la presente ley se comunica a las comisiones ordinarias competentes de ambas cámaras del Congreso de la República para el ejercicio de la función de control político.
Artículo 7. Aplicación de los plazos
Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 13 de la Ley 29158 se aplica a las leyes publicadas a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Las leyes vigentes con plazo de reglamentación vencido se rigen por la Disposición Complementaria Transitoria Única.
Primera Disposición Complementaria Final
Implementación del Registro. El Registro Público de Reglamentación de Leyes se publica dentro de los noventa días calendario siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. El primer reporte semestral se remite en la primera fecha prevista en el artículo 4 que ocurra después de la publicación del Registro.
Segunda Disposición Complementaria Final
Adecuación reglamentaria. El Poder Ejecutivo adecúa el Reglamento de la Ley 26889, Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa, aprobado por Decreto Supremo 007-2022-JUS, a lo dispuesto en la presente ley, en un plazo de sesenta días hábiles, y deja sin efecto toda disposición reglamentaria que fije un plazo supletorio de reglamentación distinto del previsto en el numeral 4 del artículo 13 de la Ley 29158.
Tercera Disposición Complementaria Final
Financiamiento. La implementación de la presente ley se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Única Disposición Complementaria Transitoria
Leyes con plazo vencido. Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la Presidencia del Consejo de Ministros publica el inventario de leyes con plazo de reglamentación vencido y un cronograma de aprobación de sus reglamentos, que no puede exceder de doce meses, y lo remite al Congreso de la República.
Análisis costo-beneficio
El costo es bajo: el registro se construye sobre GOB.PE y la información que las entidades ya producen al tramitar sus proyectos de reglamento; el reporte semestral es un documento de gestión. No crea órganos ni plazas y se financia con presupuestos institucionales. El plazo supletorio de noventa días hábiles, cuyo vencimiento no invalida el reglamento tardío, es compatible con el análisis de impacto regulatorio ex ante y la prórroga única cubre los casos complejos. Beneficios: leyes que se aplican a tiempo, menor incertidumbre para ciudadanos y empresas, aplicación inmediata de las disposiciones autoaplicativas, control parlamentario basado en información verificable y trazabilidad pública de los retrasos. Costo fiscal: bajo.
Impacto económico: detalle y supuestos
Estimación referencial con supuestos explícitos · confianza: media. No es un dato oficial ni reemplaza el informe del MEF.
neutro
S/ 0,2–0,6 millones (único) y costo recurrente marginal
único
Presupuesto institucional de la PCM y del MINJUSDH, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Mayor eficacia de las leyes aprobadas y menos conflictos por vacíos reglamentarios. No cuantificable con información pública.
Derechos y obligaciones legales que se hacen efectivos a tiempo; previsibilidad para la inversión.
No aplica de forma directa.
Nulo.
Reglamentos aprobados a la carrera y de baja calidad para cumplir el plazo (mitigado con la prórroga única y el AIR ex ante); prórrogas usadas por defecto; leyes con mandatos de reglamentación poco realistas desde el Congreso.
Estimación del redactor, no oficial: desarrollo del registro sobre GOB.PE (3-4 personas durante 4-6 meses) y elaboración del reporte semestral con personal existente de la PCM.
Revisión especializada
Revisión asistida por IA desde cinco especialidades, sobre la versión anterior del texto. No reemplaza la revisión de un abogado ni el dictamen de comisión.
Observaciones atendidas en esta versión: 11 corregidas, 1 parciales, 0 no aplicadas (con justificación).
| Especialidad | Veredicto | Opinión |
|---|---|---|
| Constitucional | Con observaciones | Modifica correctamente la LOPE con votación de ley orgánica (art. 106) y no sustituye la potestad reglamentaria presidencial (art. 118.8): fija plazos y deberes de información útiles para el control político (art. 97, art. 4 del Reglamento del Congreso). Debe aclararse que el vencimiento del plazo no extingue ni invalida la potestad reglamentaria y precisar la responsabilidad disciplinaria. Hallazgos: 0 altos · 1 medios · 2 bajos |
| Técnica legislativa | Con observaciones | Identifica bien la votación orgánica y reproduce los numerales 1-3 vigentes del artículo 13 de la LOPE. El riesgo jurídico es que el calificativo «perentorio», sin más precisión, puede leerse como caducidad de la potestad reglamentaria. Con esa lectura, los reglamentos aprobados tarde serían nulos, el efecto contrario al buscado. La responsabilidad disciplinaria tampoco remite a una falta tipificada. Hallazgos: 0 altos · 2 medios · 1 bajos |
| Concordancia normativa | Con observaciones | El art. 13 de la Ley 29158 se reproduce bien en sus numerales 1 a 3 según el texto original. El efecto_vigencia anota correctamente que exige votación de ley orgánica (art. 106). La Ley 26889 y su reglamento (D.S. 007-2022-JUS) están bien citados. Hay dos fuentes rotas (404), una cifra sin fuente identificable y faltan antecedentes legislativos directos. Hallazgos: 0 altos · 3 medios · 0 bajos |
| Seguridad | Conforme | Sin riesgos de seguridad relevantes. Se sugiere prever que los reglamentos con contenido clasificado (inteligencia, defensa) se registren sin revelar su contenido. Hallazgos: 0 altos · 0 medios · 1 bajos |
| Derecho tecnológico | Con observaciones | No es una materia técnica en sentido estricto. El registro público de reglamentación con API es viable y útil, pero debe apoyarse en el SPIJ y en un esquema de datos estable. La definición de 'leyes digitales' del art. 5.1 es la cuarta distinta en este grupo de propuestas, y el capítulo digital duplica funciones del tablero de GOB-17. Hallazgos: 0 altos · 1 medios · 1 bajos |
Efecto de la vigencia sobre la legislación nacional
Modifica el artículo 13 de la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; por tratarse de una ley orgánica (art. 106 de la Constitución), requiere votación de ley orgánica en ambas cámaras. Los demás artículos son de naturaleza ordinaria pero se votan conjuntamente. Ordena adecuar el Reglamento de la Ley 26889 (Decreto Supremo 007-2022-JUS). Los numerales 1 a 3 del artículo 13 conservan su texto vigente según la publicación original de la Ley 29158; verificar en el SPIJ que no existan modificaciones posteriores antes del dictamen; si el dictamen de 2023 o el PL 8873/2024-CR se hubieran convertido en ley y ocupado los numerales 4 o 5, reenumerar sobre el texto vigente. La Ley 26889 no contiene un plazo supletorio de reglamentación en su texto original; la DCF Segunda deja sin efecto cualquier plazo supletorio reglamentario distinto. Concordancia con el literal d) del artículo 85 de la Ley 30057. No deroga normas.
Indicador de éxito al 2031
Al 2031, al menos el 80 % de las leyes publicadas desde la vigencia de esta ley se reglamenta dentro del plazo legal o de su prórroga, y diez reportes semestrales han sido remitidos al Congreso, según el Registro Público de Reglamentación de Leyes.
Normas relacionadas
- Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (art. 13)
- Ley 26889, Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa
- Decreto Supremo 023-2025-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo 1565 (AIR ex ante de los reglamentos)
- Reglamento del Congreso de la República (Resolución Legislativa 004-2025-2026-CR), art. 4 (control político sobre los actos normativos del Poder Ejecutivo)
- Ley 30057, Ley del Servicio Civil (art. 85, literal d)
Antecedentes
Según nota de prensa del Congreso del 31-mar-2023, la Comisión de Constitución y Reglamento aprobó un dictamen que modificaba la Ley 29158 para fijar un plazo de reglamentación de las leyes (la nota menciona 90 días; el texto sustitutorio, 120 días hábiles); no consta que haya sido votado en el Pleno ni publicado como ley. Documentos de la Comisión de Constitución mencionan además un proyecto (PL 8873/2024-CR, según el revisor normativo) para sancionar el incumplimiento de plazos reglamentarios. Números, contenido y estado: por verificar en SPLEY.
Referencias internacionales
Fuentes
- Congreso de la República — Ejecutivo tiene 30 leyes sin reglamentar en el período 2021-2022 (nota de prensa, nov. 2022)
- Revista de Direito Sanitário (USP, 2025) — estudio sobre la reglamentación de leyes de salud en el Perú
- Congreso de la República, DIDP — Informe sobre la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo
- Congreso de la República, DIDP — Reporte de leyes pendientes de reglamentación (5-oct-2021)
- Congreso de la República — Comisión de Constitución y Reglamento aprueba dictamen (nota de prensa, 2023)
¿Qué opinas de esta propuesta?
Apoya o rechaza esta propuesta y deja tu comentario. No necesitas cuenta; todo queda registrado y se consolida en la página Ciudadanía.
Privacidad · Propuesta ciudadana de libre uso para cualquier congresista, bancada o colectivo que quiera presentarla. No es un proyecto de ley presentado ni tiene número en el Congreso. Cítala y mejórala.