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SOB-11 Ley que promueve la bioeconomía basada en la biodiversidad y establece reglas para el acceso a los recursos genéticos, la información digital de secuencias y la participación justa y equitativa en los beneficios
En el marco de la Decisión 391 de la CAN y del Protocolo de Nagoya, da rango de ley a reglas sobre la información digital de secuencias (DSI): obligaciones de depósito con origen y de reparto de beneficios cuando la DSI se genera bajo un contrato de acceso peruano, y libre uso para investigación de la DSI en bases de datos abiertas, en tanto sea compatible con la Decisión 391; integra el procedimiento de acceso para investigación no comercial con resolución expresa y silencio negativo; fortalece los puntos de verificación y la vigilancia contra la biopiratería; y ordena una hoja de ruta de bioeconomía, sin crear tributos ni entidades.
La ley en un vistazo
Lo que cambia
- 🔗 complementaDecreto Supremo 019-2021-MINAM, Reglamento de Acceso a los Recursos Genéticos y sus Derivadosadecuación (definición de obtención; procedimiento sin fines comerciales)
- 🔗 complementaDecisión 391 de la CANconcordancia (prevalece)
- 🔗 complementaLey 27811concordancia (art. 7 de la propuesta)
- 🔗 complementaLey 28216concordancia (art. 9.2 de la propuesta)
Promover la bioeconomía basada en la biodiversidad y establecer reglas de rango legal sobre la información digital de secuencias, el procedimiento de acceso para investigación y la participación en los beneficios, en el
Dictamina: Diputados · Medio Ambiente y SostenibilidadRevisión: Senado · Economía, Medio Ambiente y Defensa del ConsumidorQuién hace qué
MINAM
Ministerio del Ambiente · Ambiente
Propone la hoja de ruta (art. 8), adecúa el reglamento (DCF Primera) e informa al Congreso (DCF Tercera).
SERFOR
Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre · Desarrollo Agrario y Riego
Autoridad competente de acceso para el patrimonio forestal y de fauna; integra la ventanilla y el procedimiento (art. 6).
INIA
Instituto Nacional de Innovación Agraria · Desarrollo Agrario y Riego
Autoridad competente de acceso para especies cultivadas; aplica las cláusulas de DSI (art. 4) y el procedimiento integrado (art. 6).
PRODUCE
Ministerio de la Producción · Producción
Autoridad competente de acceso para especies hidrobiológicas; coproponente de la hoja de ruta (arts. 4, 6 y 8).
RREE
Ministerio de Relaciones Exteriores · Relaciones Exteriores
Conduce la negociación internacional sobre DSI (art. 10).
INDECOPI
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual · PCM
Punto de verificación en patentes; verifica origen y contrato de acceso (art. 9.1).
CNB
Comisión Nacional contra la Biopiratería · PCM (presidida por el INDECOPI)
Vigila bases de datos de secuencias y patentes (art. 9.2).
SERNANP
Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado · Ambiente
Integra las autorizaciones de investigación en áreas protegidas al procedimiento (art. 6).
CONCYTEC
Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica · PCM
Coproponente de la hoja de ruta y punto de verificación en financiamiento (arts. 8 y 9.3).
INS
Instituto Nacional de Salud · Salud
Opina sobre la limitación del depósito de secuencias de agentes patógenos o toxinas y sobre los grupos de riesgo excluidos del silencio positivo (arts. 4.2 y 6.2).
MINCUL
Ministerio de Cultura — Viceministerio de Interculturalidad · Cultura
Órgano técnico especializado en la consulta previa de la proposición y del reglamento (art. 7.3, DCF Primera).
Investigadores y universidades (procedimiento más corto y seguridad jurídica), pueblos indígenas y comunidades proveedoras (beneficios y consentimiento), emprendimientos de bioeconomía. No se cuantifica por falta de base.
Usuarios de recursos genéticos peruanos con autorización o contrato de acceso; solicitantes de patentes basadas en recursos genéticos o DSI de origen peruano; entidades públicas que financian investigación.
Ruta de implementación
- 📝Se presentaCámara de Diputados
- 🏛️Dictamencomisión, hasta 60 días hábiles
- 🗳️Pleno Diputadosaprobación
- ⚖️Senado revisacomisión, hasta 90 días hábiles
- ✍️PromulgaciónPoder Ejecutivo
- 📜Reglamentoplazo de ley
- 🎯Meta 2031A 2031: plazo mediano de las autorizaciones de acceso sin fines comerciales no mayor de 30 días hábiles; número anual de
Lo que cuesta
Quién paga: Presupuesto institucional del MINAM, SERFOR, INIA y PRODUCE, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público y sujeto a disponibilidad presupuestal; requiere coordinación con el Poder Ejecutivo e informe previo de sostenibilidad fiscal del MEF antes del dictamen.
Costo para privados: Cumplimiento de cláusulas de depósito y divulgación de origen; reducción de costos de tramitación para investigadores.
Lo que se gana
🏛️ Para el Estado: Mayor trazabilidad y capacidad de negociar beneficios; posible recepción de recursos del mecanismo multilateral. No cuantificable con información pública.
👥 Para la sociedad: Más investigación sobre biodiversidad peruana, oportunidades de bioeconomía y beneficios para pueblos indígenas. No cuantificable con información pública.
📈 Inversión privada: Podría facilitar proyectos de bioprospección y biocomercio con socios nacionales; no se estima.
Exposición de motivos — el problema
El Perú fue pionero contra la biopiratería: según la Comisión Nacional contra la Biopiratería, en dos décadas se identificaron 424 casos en sistemas de patentes que involucran recursos de origen peruano. Sin embargo, el régimen de acceso apenas canaliza investigación: el MINAM informó que en 2025 se emitieron 35 certificados de cumplimiento reconocidos internacionalmente para investigaciones con recursos genéticos peruanos. El Reglamento de Acceso a los Recursos Genéticos (Decreto Supremo 019-2021-MINAM) considera "obtención" de recursos genéticos la extracción de información depositada en repositorios digitales, lo que, sin reglas de rango legal, deja en incertidumbre a investigadores que usan secuencias de bases de datos públicas y es difícil de fiscalizar. En paralelo, la COP16 del Convenio sobre la Diversidad Biológica (decisión 16/2, Cali, 2024) creó un mecanismo multilateral para la DSI, el Fondo Cali, con una contribución indicativa y voluntaria de 1 % de las utilidades o 0,1 % de los ingresos de las empresas que se benefician de ella,. No existe un régimen legal que distinga la DSI generada en el país de la DSI de acceso abierto, ni una estrategia que convierta la biodiversidad en bioeconomía con capacidades nacionales de secuenciación. Por afectar conocimientos colectivos, la propuesta requiere consulta previa antes de su votación en el Pleno.
Objeto
Promover la bioeconomía basada en la biodiversidad y establecer reglas de rango legal sobre la información digital de secuencias, el procedimiento de acceso para investigación y la participación en los beneficios, en el marco de la Decisión 391 y del Protocolo de Nagoya.
Fórmula legal
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PROMUEVE LA BIOECONOMÍA BASADA EN LA BIODIVERSIDAD Y ESTABLECE REGLAS PARA EL ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS, LA INFORMACIÓN DIGITAL DE SECUENCIAS Y LA PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS
Artículo 1. Objeto
La presente ley tiene por objeto promover la bioeconomía basada en la diversidad biológica y establecer reglas sobre la información digital de secuencias de recursos genéticos, el procedimiento de acceso con fines de investigación y la participación justa y equitativa en los beneficios, en el marco de los artículos 66 y 68 de la Constitución Política del Perú, de la Decisión 391 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos, del Protocolo de Nagoya, aprobado por la Resolución Legislativa 30217, y de la Ley 26839, Ley sobre la conservación y aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica.
Artículo 2. Ámbito y prevalencia
2.1. La presente ley se aplica a los recursos genéticos de los que el Perú es país de origen, sus productos derivados y la información digital de secuencias obtenida de ellos.
2.2. No comprende los recursos genéticos humanos, cuyas muestras y datos se rigen por la ley de la materia sobre biobancos y datos genéticos humanos, ni los recursos fitogenéticos comprendidos en el Sistema Multilateral del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura, que se rigen por dicho tratado.
2.3. La presente ley se aplica sin perjuicio de la Decisión 391, que prevalece en lo que regula, y de la Ley 27811, Ley que establece el régimen de protección de los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas vinculados a los recursos biológicos.
Artículo 3. Definiciones
Para efectos de la presente ley se entiende por: a) Información digital de secuencias: datos de secuencias de ácidos nucleicos o de proteínas y sus metadatos asociados, obtenidos de recursos genéticos, en formato digital. b) Base de datos de acceso abierto: repositorio público de secuencias cuyo contenido puede ser consultado y descargado por cualquier persona en condiciones no discriminatorias, como los integrantes de la Colaboración Internacional de Bases de Datos de Secuencias de Nucleótidos. c) Bioeconomía: actividades económicas basadas en el uso sostenible de recursos biológicos y del conocimiento biológico, incluida la biotecnología, para producir bienes y servicios. Los demás términos se interpretan conforme a la Decisión 391 y al Reglamento de Acceso a los Recursos Genéticos vigente.
Artículo 4. Información digital de secuencias generada bajo autorización o contrato de acceso
4.1. Las autorizaciones y los contratos de acceso a recursos genéticos incluyen obligatoriamente cláusulas sobre la información digital de secuencias que se genere a partir de las muestras accedidas, que comprenden: a) su depósito en bases de datos de acceso abierto, consignando el Perú como país de origen y la localidad de colecta en los campos normalizados de metadatos de la base de datos, conforme a estándares abiertos de metadatos de biodiversidad, y el identificador del certificado de cumplimiento reconocido internacionalmente registrado en el Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios; b) la participación en los beneficios derivados de la utilización comercial de dicha información y de los productos que se obtengan de ella; y c) el deber de informar a la autoridad nacional competente sobre su utilización comercial.
4.2. El contrato puede autorizar, por razones justificadas, un periodo de embargo del depósito no mayor de dos años, o su exclusión cuando la secuencia corresponda a especies amenazadas cuya ubicación deba protegerse o a información vinculada a conocimientos colectivos sin consentimiento para su divulgación. Asimismo, el depósito puede limitarse o sujetarse a acceso controlado cuando la secuencia corresponda a agentes biológicos o toxinas comprendidos en las listas de los arreglos multilaterales de no proliferación o en la lista nacional de control de bienes de doble uso que establezca la normativa vigente, previa opinión del Instituto Nacional de Salud.
Artículo 5. Información digital de secuencias en bases de datos de acceso abierto
5.1. Para efectos del Reglamento de Acceso a los Recursos Genéticos, y en tanto no se oponga a la Decisión 391 ni a su interpretación por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no constituye obtención de recursos genéticos ni requiere autorización o contrato de acceso la consulta, descarga y utilización de información digital de secuencias disponible en bases de datos de acceso abierto con fines de investigación científica, educación, conservación, salud pública o vigilancia sanitaria.
5.2. Quien utilice comercialmente información digital de secuencias de origen peruano obtenida de bases de datos de acceso abierto, sin haber accedido a las muestras, está sujeto, cuando solicite una patente en el Perú, al deber de indicar el origen conforme al artículo 26 de la Decisión 486 y al numeral 9.1, y puede cumplir con la participación en los beneficios mediante contribuciones al mecanismo multilateral establecido en el marco del Convenio sobre la Diversidad Biológica o mediante un acuerdo de participación en los beneficios con la autoridad nacional competente. La presente ley no establece contribuciones obligatorias de naturaleza tributaria.
5.3. Lo dispuesto en el presente artículo no afecta las obligaciones de quien haya accedido a las muestras físicas conforme al artículo 4 ni el régimen de los conocimientos colectivos.
Artículo 6. Procedimiento integrado para investigación sin fines comerciales
6.1. Las autoridades nacionales competentes en materia de acceso, en coordinación con el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR) y el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP), tramitan en un procedimiento integrado, a través de una ventanilla digital única, la autorización de acceso sin fines comerciales y las autorizaciones de colecta o investigación que correspondan, con un plazo máximo de treinta días hábiles.
6.2. El componente de acceso a recursos genéticos se resuelve expresamente, mediante resolución y contrato conforme a la Decisión 391; vencido el plazo sin pronunciamiento, se aplica el silencio administrativo negativo y el administrado puede solicitar la intervención del superior jerárquico, que resuelve en diez días hábiles bajo responsabilidad. Las autorizaciones de colecta o investigación que se tramitan en el procedimiento integrado y que no impliquen acceso a recursos genéticos se sujetan a silencio administrativo positivo, salvo cuando involucren territorios o conocimientos colectivos de pueblos indígenas u originarios, áreas naturales protegidas de uso indirecto, especies amenazadas o agentes biológicos patógenos o toxinas de los grupos de riesgo que determine el reglamento con opinión del Instituto Nacional de Salud, en cuyo caso se aplica el silencio administrativo negativo.
6.3. El cambio a una finalidad comercial requiere la suscripción previa del contrato de acceso con participación en los beneficios.
Artículo 7. Conocimientos colectivos y beneficios para los pueblos indígenas
7.1. Cuando la investigación o el uso comercial, incluido el de información digital de secuencias, se vincule a conocimientos colectivos de pueblos indígenas u originarios, se requiere su consentimiento informado previo y la licencia de uso conforme a la Ley 27811.
7.2. Los beneficios monetarios que correspondan al Perú como país de origen por la utilización de información digital de secuencias vinculada a conocimientos colectivos se destinan, en una proporción no menor del cincuenta por ciento que establece el reglamento con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, al Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas previsto en la Ley 27811.
7.3. Las disposiciones reglamentarias que desarrollen el presente artículo y los numerales 4.2 y 5.2 en lo relativo a conocimientos colectivos se aprueban previa consulta a los pueblos indígenas u originarios conforme a la Ley 29785.
Artículo 8. Hoja de ruta de bioeconomía
8.1. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio del Ambiente, del Ministerio de la Producción, del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego y del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (CONCYTEC), aprueba mediante decreto supremo una hoja de ruta de bioeconomía basada en la biodiversidad, con metas indicativas y revisión cada cuatro años, que priorice: a) las capacidades nacionales de secuenciación, bioinformática y conservación ex situ; b) las cadenas de valor de biocomercio, ingredientes naturales y bioinsumos; c) la participación de universidades, institutos y empresas nacionales en los proyectos de bioprospección; y d) la inclusión de comunidades proveedoras.
8.2. Los instrumentos existentes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (Sinacti) y de los programas de innovación productiva pueden priorizar convocatorias alineadas con la hoja de ruta, sin crear fondos nuevos.
Artículo 9. Puntos de verificación y divulgación de origen
9.1. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), en aplicación del artículo 26 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, Régimen Común sobre Propiedad Industrial, verifica que las solicitudes de patente de invenciones obtenidas o desarrolladas a partir de recursos genéticos o productos derivados de origen peruano indiquen su origen y acompañen el contrato de acceso cuando corresponda. Cuando la solicitud reivindique o utilice información digital de secuencias de origen peruano, el INDECOPI requiere la declaración de su origen y de la base de datos de procedencia, con fines de transparencia y vigilancia, sin perjuicio de lo que establezca la normativa andina.
9.2. La Comisión Nacional para la Protección al Acceso a la Diversidad Biológica Peruana y a los Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas, creada por la Ley 28216, incluye en sus labores de vigilancia las bases de datos de secuencias y las solicitudes de patente que reivindiquen secuencias de origen peruano.
9.3. Las entidades públicas que financian investigación con recursos genéticos actúan como puntos de verificación y exigen, como condición de financiamiento, la autorización o contrato de acceso correspondiente.
Artículo 10. Posición internacional
El Ministerio de Relaciones Exteriores, que conduce la negociación, con el Ministerio del Ambiente, promueve en los foros del Convenio sobre la Diversidad Biológica y de la Comunidad Andina mecanismos multilaterales de participación en los beneficios de la información digital de secuencias que sean eficaces, trazables y que asignen recursos a los países de origen y a los pueblos indígenas y comunidades locales, y la armonización andina del tratamiento de la información digital de secuencias. El Ministerio del Ambiente y el Ministerio de Relaciones Exteriores promueven ante los órganos de la Comunidad Andina una decisión o interpretación sobre el tratamiento de la información digital de secuencias en el régimen común de acceso.
Primera Disposición Complementaria Final
Adecuación del reglamento. El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro del Ambiente, el Ministro de Desarrollo Agrario y Riego y el Ministro de la Producción, adecúa el Reglamento de Acceso a los Recursos Genéticos y sus Derivados, aprobado por el Decreto Supremo 019-2021-MINAM, a la presente ley en un plazo de noventa días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación, incluida la modificación del literal s) de su artículo 3 (definición de obtención de recursos genéticos) para excluir la información de bases de datos de acceso abierto en los términos del numeral 5.1. Lo relativo a conocimientos colectivos se aprueba previa consulta conforme a la Ley 29785.
Segunda Disposición Complementaria Final
Hoja de ruta. La hoja de ruta de bioeconomía a que se refiere el artículo 8 se aprueba en un plazo de doscientos setenta días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley.
Tercera Disposición Complementaria Final
Informe al Congreso. El Ministerio del Ambiente informa anualmente a las comisiones competentes de ambas cámaras del Congreso, incluida la Comisión de Medio Ambiente y Sostenibilidad de la Cámara de Diputados, sobre las autorizaciones y contratos de acceso otorgados, los plazos de tramitación, los beneficios pactados y los casos de biopiratería identificados.
Cuarta Disposición Complementaria Final
Financiamiento. La implementación de la presente ley se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Análisis costo-beneficio
La ley no crea entidades, fondos ni tributos. La ventanilla digital integrada y la adecuación del reglamento tienen un costo estimado de S/ 0,5–1,5 millones (único) y de S/ 0,3–0,8 millones anuales de operación, atendible con los presupuestos institucionales del MINAM y de las autoridades competentes (SERFOR, INIA, PRODUCE), sujeto a disponibilidad presupuestal. El beneficio es triple: reducir el costo y el plazo de la investigación legal con recursos genéticos peruanos, lo que aumenta la generación de conocimiento y de oportunidades de bioeconomía; dar seguridad jurídica a quienes usan secuencias de bases de datos abiertas; y asegurar trazabilidad y reparto de beneficios donde es exigible —las muestras accedidas en el país— alineando al Perú con el mecanismo multilateral de la COP16 en lugar de reglas bilaterales difíciles de fiscalizar.
Impacto económico: detalle y supuestos
Estimación referencial con supuestos explícitos · confianza: baja. No es un dato oficial ni reemplaza el informe del MEF.
gasto
S/ 0,5–1,5 millones (único) y S/ 0,3–0,8 millones/año
2027-2031
Presupuesto institucional del MINAM, SERFOR, INIA y PRODUCE, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público y sujeto a disponibilidad presupuestal; requiere coordinación con el Poder Ejecutivo e informe previo de sostenibilidad fiscal del MEF antes del dictamen.
Mayor trazabilidad y capacidad de negociar beneficios; posible recepción de recursos del mecanismo multilateral. No cuantificable con información pública.
Más investigación sobre biodiversidad peruana, oportunidades de bioeconomía y beneficios para pueblos indígenas. No cuantificable con información pública.
Podría facilitar proyectos de bioprospección y biocomercio con socios nacionales; no se estima.
Cumplimiento de cláusulas de depósito y divulgación de origen; reducción de costos de tramitación para investigadores.
Que la liberalización del uso de DSI abierta se perciba como renuncia a beneficios (mitigado con el mecanismo multilateral y la divulgación de origen); tensión con la interpretación andina si la CAN adopta otra solución; difusión de secuencias de patógenos de alto riesgo (mitigado por el art. 4.2); demora del procedimiento de acceso con silencio negativo (mitigado por la intervención del superior jerárquico); revisión de las reglas del Fondo Cali en la COP17.
Estimación del redactor: desarrollo de la ventanilla digital sobre plataformas existentes de gob.pe (S/ 0,5–1,5 millones único) y 3–6 especialistas adicionales distribuidos entre MINAM y autoridades competentes (S/ 0,3–0,8 millones/año a costos de referencia CAS profesional). La vigilancia de la CNB se realiza con su presupuesto vigente.
Revisión especializada
Revisión asistida por IA desde cinco especialidades, sobre la versión anterior del texto. No reemplaza la revisión de un abogado ni el dictamen de comisión.
Observaciones atendidas en esta versión: 12 corregidas, 1 parciales, 0 no aplicadas (con justificación).
| Especialidad | Veredicto | Opinión |
|---|---|---|
| Constitucional | Con observaciones | Desarrolla los arts. 66 y 68 y reconoce la prevalencia de la Decisión 391. Pero una ley nacional que fija cómo 'se interpreta' el concepto de acceso de una norma comunitaria y que habilita silencio positivo para el acceso a recursos genéticos tensiona la primacía del derecho andino y el deber estatal de conservación; y las reglas sobre beneficios vinculados a conocimientos colectivos afectan directamente a pueblos indígenas. Hallazgos: 0 altos · 3 medios · 0 bajos |
| Técnica legislativa | Observaciones graves | Los objetivos son razonables: seguridad jurídica para la DSI, cláusulas en los contratos de acceso y puntos de verificación. Pero dos reglas chocan con la Decisión 391 de la CAN, que tiene primacía y efecto directo. El silencio administrativo positivo en el procedimiento de acceso es incompatible con un régimen en el que el acceso se perfecciona por contrato y resolución expresa. Y la exención general de la DSI de bases abiertas puede contradecir la definición andina de recurso genético. La propia propuesta declara que la Decisión 391 «prevalece», con lo que ambas reglas quedarían inaplicadas. Hallazgos: 1 altos · 2 medios · 1 bajos |
| Concordancia normativa | Con observaciones | La concordancia es en general correcta: Decisión 391 (con prevalencia), Protocolo de Nagoya (R.L. 30217), Ley 26839, Ley 27811 (Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas), Ley 28216 (nombre exacto de la Comisión), art. 26 de la Decisión 486, D.S. 019-2021-MINAM (URL de El Peruano verificada), decisión COP16 16/2 (Fondo Cali: 1 % de utilidades o 0,1 % de ingresos) y la Lei brasileña 13.123/2015. Excluye bien los recursos genéticos humanos, conforme a COORDINACION.md. El punto delicado es la compatibilidad del art. 5.1 con la Decisión 391, que es norma supranacional. Hallazgos: 0 altos · 1 medios · 1 bajos |
| Seguridad | Con observaciones | Excluye material genético humano y protege la ubicación de especies amenazadas. Falta una salvaguarda de bioseguridad: el depósito obligatorio en abierto y la colecta con silencio positivo alcanzan también a secuencias de patógenos y toxinas de interés para armas biológicas. Hallazgos: 0 altos · 2 medios · 0 bajos |
| Derecho tecnológico | Con observaciones | Distinguir la DSI generada bajo contrato de acceso de la DSI de acceso abierto es técnicamente sensato y coherente con la decisión 16/2 de la COP16. Pero la trazabilidad del origen que exigen los arts. 4.1 y 5.2 depende de metadatos que la ley no estandariza. Además, extender el art. 26 de la Decisión 486 a la DSI es una interpretación de una norma comunitaria que el legislador nacional no puede fijar por sí solo. Hallazgos: 0 altos · 1 medios · 1 bajos |
Efecto de la vigencia sobre la legislación nacional
Complementa la Decisión 391 de la CAN (que prevalece), el Protocolo de Nagoya (Resolución Legislativa 30217), la Ley 26839, la Ley 27811 y la Ley 28216, y la Decisión 486 de la CAN en su aplicación por el INDECOPI. Ordena adecuar el Decreto Supremo 019-2021-MINAM (literal s del artículo 3). El numeral 5.1 rige en tanto no se oponga a la Decisión 391 ni a su interpretación por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Los artículos 4.2, 5 y 7 afectan directamente derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios: la proposición REQUIERE consulta previa (Convenio 169 de la OIT, art. 6; Ley 29785) antes de su votación en el Pleno. No modifica el régimen de biobancos humanos ni el Sistema Multilateral del TIRFAA. No deroga normas legales.
Indicador de éxito al 2031
A 2031: plazo mediano de las autorizaciones de acceso sin fines comerciales no mayor de 30 días hábiles; número anual de investigaciones con recursos genéticos peruanos registradas en el ABSCH al menos triplicado respecto de los 35 certificados de cumplimiento de 2025; contratos de acceso con cláusulas de DSI; y hoja de ruta de bioeconomía aprobada y revisada.
Normas relacionadas
- Decisión 391 de la CAN, Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos
- Decreto Supremo 019-2021-MINAM, Reglamento de Acceso a los Recursos Genéticos y sus Derivados
- Ley 27811, régimen de protección de los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas vinculados a los recursos biológicos
- Ley 28216, Ley de protección al acceso a la diversidad biológica peruana y los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas
- Ley 26839, Ley sobre la conservación y aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica
- Ley 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios
Antecedentes
Por verificar en SPLEY.
Referencias internacionales
Fuentes
- MINAM: 35 certificados de cumplimiento reconocidos internacionalmente emitidos en 2025
- Actualidad Ambiental: el Perú, pionero en la lucha contra la biopiratería (424 casos en dos décadas)
- PNUMA: cómo un acuerdo pionero podría recaudar miles de millones para proteger la vida (Fondo Cali)
- Decreto Supremo 019-2021-MINAM (texto en FAOLEX)
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