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DER-04 Ley que regula la desindexación de datos personales en motores de búsqueda y el destino de los datos, cuentas y contenidos digitales de las personas fallecidas, modificando el Código Civil
Eleva a rango de ley los criterios de ponderación para desindexar datos personales en buscadores sin borrar la fuente periodística, con presunción de interés público sobre función pública y corrupción que no decae por el paso del tiempo; permite dejar instrucciones digitales para después de la muerte, con verificación de defunción ante el RENIEC, plazo de espera y aviso a contactos designados; reserva al testamento las disposiciones patrimoniales y exige asentimiento para recrear digitalmente la imagen y la voz de una persona fallecida, salvo usos expresivos identificados como sintéticos.
La ley en un vistazo
Lo que cambia
- ✏️ modificaCódigo Civil, Decreto Legislativo 295art. 15
- 🔗 complementaLey 29733, Ley de Protección de Datos Personalesarts. 20 y 22
- 🔗 complementaReglamento de la Ley 29733, D.S. 016-2024-JUSart. III.7 TP, arts. 82 y 86
- 🔗 complementaCódigo Civil, Decreto Legislativo 295arts. 660, 798 y 799 (sucesión y revocación testamentaria)
- 🔗 complementaLey 29733, Ley de Protección de Datos Personalesart. 39 (escala aplicable a las nuevas infracciones)
Establecer criterios legales para la desindexación de datos personales en motores de búsqueda y regular el destino de los datos personales, cuentas y contenidos digitales de las personas fallecidas, respetando la liberta
Dictamina: Diputados · Justicia y Derechos HumanosRevisión: Senado · Justicia y Derechos HumanosQuién hace qué
MINJUSDH
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos · MINJUSDH
Adecua el Reglamento de la Ley 29733 (DCF Primera).
PJ
Poder Judicial · Poder Judicial
Resuelve controversias patrimoniales y de imagen y voz (art. 9) y autoriza acceso excepcional a comunicaciones (art. 6.2).
RENIEC
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil · Organismo constitucionalmente autónomo
Verificación en línea de defunciones mediante sus servicios existentes (art. 6.3), sin nuevas funciones.
SUNARP
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos — Registro de Sucesiones · MINJUSDH
Su inscripción de testamentos y sucesiones intestadas habilita la entrega de contenidos patrimoniales (art. 7.2).
SBS
Superintendencia de Banca, Seguros y AFP · Organismo constitucionalmente autónomo
La entrega de fondos y activos virtuales custodiados por entidades supervisadas sigue su normativa especial (art. 7.4).
ANPD
Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales · MINJUSDH
Resuelve tutelas de desindexación (art. 4.2) y supervisa arts. 2 a 6 y 5.3 (art. 9).
Proveedores de motores de búsqueda y de servicios digitales con cuentas de usuarios
Proveedores de motores de búsqueda y de servicios digitales con cuentas de usuarios · Privado
Resuelven solicitudes (art. 4), verifican defunción y esperan el plazo (art. 6.3), ofrecen herramienta si superan el umbral (art. 5.3) y entregan contenidos sin credenciales (art. 7.2).
Titulares de datos personales, familias y sucesores de personas fallecidas, medios de comunicación (por la protección expresa de hemerotecas). Sin cifra verificable.
Proveedores de motores de búsqueda; responsables de tratamiento de datos personales; proveedores de servicios digitales que gestionan cuentas (la herramienta del art. 5.3 solo para los que superen el umbral reglamentario); quienes generen representaciones sintéticas de personas.
Ruta de implementación
- 📝Se presentaCámara de Diputados
- 🏛️Dictamencomisión, hasta 60 días hábiles
- 🗳️Pleno Diputadosaprobación
- ⚖️Senado revisacomisión, hasta 90 días hábiles
- ✍️PromulgaciónPoder Ejecutivo
- 📜Reglamentoplazo de ley
- 🎯Meta 2031Al 2028, reglamento adecuado y proveedores obligados con herramienta de instrucciones digitales disponible en el Perú; a
Lo que cuesta
Quién paga: Presupuesto institucional del MINJUSDH (ANPD), sin demandar recursos adicionales al Tesoro.
Costo para privados: Bajo a moderado para buscadores y grandes proveedores (gestión de solicitudes, geolocalización de la desindexación, herramienta de instrucciones, consultas al RENIEC); las pymes digitales quedan liberadas de desarrollar la herramienta.
Lo que se gana
🏛️ Para el Estado: Menor litigiosidad por falta de criterios; reglas claras para la ANPD. No cuantificable.
👥 Para la sociedad: Protección de la reputación de personas sin proyección pública, de la memoria y la privacidad de fallecidos y de terceros, y del archivo periodístico. No cuantificable con información pública.
📈 Inversión privada: No aplica.
Exposición de motivos — el problema
La Ley 29733 reconoce el derecho de supresión (art. 20) y el Reglamento aprobado por D.S. 016-2024-JUS define la desindexación y la admite como parte del derecho de oposición en internet (art. III, numeral 7, del Título Preliminar y art. 86.5), pero ninguna norma con rango de ley fija los criterios para ponderar la desindexación frente a las libertades de información y expresión (art. 2.4 de la Constitución): interés público, rol público de la persona, tiempo transcurrido o naturaleza sensible de la información. Esa indefinición traslada la ponderación a decisiones caso por caso y expone a medios y hemerotecas a pedidos de supresión de la fuente. Por otro lado, ni la Ley 29733 ni su reglamento regulan qué ocurre con los datos personales, cuentas y contenidos digitales de una persona fallecida (una búsqueda textual del reglamento no arroja referencias a personas fallecidas, sucesores o herederos). El Código Civil transmite a los sucesores los bienes, derechos y obligaciones (art. 660) y protege la imagen y la voz después de la muerte (art. 15), pero no distingue entre contenidos patrimoniales (archivos, obras, saldos) y comunicaciones privadas con terceros, ni prevé instrucciones digitales. Las familias dependen de las políticas privadas de cada proveedor, y la IA generativa ya permite recrear la imagen y la voz de personas fallecidas. Además, sin verificación oficial del fallecimiento, las solicitudes de herederos pueden convertirse en un vector de toma de cuentas de personas vivas mediante actas falsificadas. Cualquier regla de desindexación debe respetar el interés público permanente en la información sobre corrupción, que el artículo 41 de la Constitución, reformado por la Ley 30650, refuerza al declarar imprescriptibles los supuestos más graves.
Objeto
Establecer criterios legales para la desindexación de datos personales en motores de búsqueda y regular el destino de los datos personales, cuentas y contenidos digitales de las personas fallecidas, respetando la libertad de expresión, el secreto de las comunicaciones y los derechos sucesorios.
Fórmula legal
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE REGULA LA DESINDEXACIÓN DE DATOS PERSONALES EN MOTORES DE BÚSQUEDA Y EL DESTINO DE LOS DATOS, CUENTAS Y CONTENIDOS DIGITALES DE LAS PERSONAS FALLECIDAS, MODIFICANDO EL CÓDIGO CIVIL
Artículo 1. Objeto
La presente ley tiene por objeto establecer criterios para la desindexación de datos personales en motores de búsqueda y regular el destino de los datos personales, cuentas y contenidos digitales de las personas fallecidas, en concordancia con la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, y el Código Civil.
Artículo 2. Desindexación en motores de búsqueda
2.1 El titular de datos personales puede solicitar al proveedor de un motor de búsqueda que los resultados obtenidos a partir de su nombre o de su imagen facial no muestren enlaces a información que le concierne cuando esta sea inexacta, inadecuada, no pertinente o excesiva en relación con los fines del tratamiento y el tiempo transcurrido.
2.2 La desindexación no supone la supresión del contenido en el sitio de origen, ni procede respecto de búsquedas por términos distintos del nombre o de la imagen facial del titular.
2.3 La desindexación comprende los resultados mostrados a las consultas realizadas desde el territorio nacional, cualquiera sea la versión del motor de búsqueda utilizada, mediante medidas técnicas razonables de geolocalización.
Artículo 3. Criterios de ponderación
3.1 Para resolver la solicitud, el proveedor y, en su caso, la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales ponderan, entre otros: a) el interés público de la información y su contribución al debate público; b) si el titular ejerce o ejerció función pública, cargo de elección popular o tiene proyección pública, y la relación de la información con dicho rol; c) el tiempo transcurrido; d) la veracidad de la información; e) si se trata de datos sensibles o de hechos ocurridos cuando el titular era menor de edad; y f) si existe una sentencia absolutoria, sobreseimiento o rehabilitación vinculados a la información.
3.2 Se presume el interés público de la información sobre el ejercicio de la función pública, el uso de recursos públicos y los procesos por delitos contra la administración pública. La presunción no decae por el solo transcurso del tiempo respecto de quienes ejercieron cargos de elección popular, de confianza o de dirección, ni puede ser limitada por norma reglamentaria; solo puede desvirtuarse cuando exista sentencia absolutoria o sobreseimiento firmes y la información no se refiera a hechos acreditados en el ejercicio del cargo.
3.3 No procede la supresión ni la alteración de contenidos de archivos periodísticos o hemerotecas por esta vía; el titular conserva los derechos de rectificación previstos en la ley de la materia.
Artículo 4. Procedimiento
4.1 El proveedor resuelve la solicitud en un plazo máximo de veinte días hábiles, de manera motivada. Cuando desindexe un enlace, informa de ello al responsable del sitio de origen, sin revelar datos del titular distintos de los que figuran en el contenido.
4.2 Ante la denegatoria o falta de respuesta, el titular puede iniciar el procedimiento trilateral de tutela ante la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales. El responsable del sitio de origen puede solicitar al proveedor la revisión de la desindexación y, de mantenerse, acudir a la Autoridad, que lo incorpora como tercero con legítimo interés en el procedimiento.
Artículo 5. Instrucciones digitales
5.1 Toda persona mayor de edad puede dejar instrucciones sobre el acceso, conservación, conmemoración o eliminación de sus datos personales, cuentas y contenidos digitales para después de su muerte, y designar a una o más personas para ejecutarlas y como contactos de verificación.
5.2 Las instrucciones sobre datos personales, conmemoración o eliminación de cuentas pueden constar en testamento o en las herramientas que el proveedor ponga a disposición; en caso de contradicción, prevalece el testamento. Las disposiciones sobre contenidos digitales de valor patrimonial solo pueden constar en testamento y se rigen por el Libro IV del Código Civil.
5.3 Los proveedores de servicios digitales con un número de usuarios en el país igual o superior al que fije el reglamento ofrecen una herramienta gratuita para registrar instrucciones digitales y designar contactos. La designación o modificación de instrucciones exige reautenticación del titular y se le notifica por un canal alternativo. Los demás proveedores atienden las instrucciones que consten en testamento o en documento con firma digital o con firma certificada notarialmente.
Artículo 6. Datos personales de personas fallecidas
6.1 A falta de prohibición expresa del causante, la persona designada conforme al artículo 5 o, en su defecto, el cónyuge o integrante de la unión de hecho, los descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en ese orden, pueden ejercer ante los responsables del tratamiento los derechos de acceso, portabilidad, rectificación, supresión y oposición respecto de los datos personales del fallecido, acreditando el fallecimiento y el vínculo.
6.2 El ejercicio de estos derechos no comprende el acceso al contenido de las comunicaciones privadas del causante con terceros, que se mantiene protegido conforme al numeral 10 del artículo 2 de la Constitución, salvo autorización expresa del causante o mandato judicial motivado.
6.3 El responsable verifica el fallecimiento mediante consulta al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, a través de los servicios de verificación en línea que este presta conforme a su normativa, y la identidad del solicitante con su documento de identidad. Antes de ejecutar la solicitud, notifica a la cuenta del titular y a los contactos designados conforme al artículo 5, y solo procede transcurrido un plazo de espera no menor de quince días calendario sin oposición fundada.
6.4 La supresión no procede respecto de datos contenidos en archivos periodísticos, históricos o de registros públicos, ni cuando exista interés público en su conservación.
Artículo 7. Contenidos digitales patrimoniales
7.1 Los contenidos digitales de valor patrimonial del causante, como archivos de su titularidad, obras, saldos y activos virtuales, forman parte de la herencia y se transmiten conforme al Código Civil.
7.2 El proveedor entrega a los sucesores acreditados, previa verificación de la inscripción del testamento o de la sucesión intestada en el Registro de Sucesiones, los contenidos patrimoniales en un plazo de treinta días hábiles, sin incluir comunicaciones privadas con terceros ni sus archivos adjuntos, salvo lo dispuesto en el numeral 6.2. La entrega se realiza por canal seguro, mediante exportación de los contenidos o transferencia de los saldos a cuentas de los sucesores; el proveedor no entrega contraseñas, claves ni factores de autenticación del causante.
7.3 La obligación del numeral 7.2 se cumple en la medida en que sea técnicamente posible; no obliga al proveedor a descifrar contenidos protegidos con claves que no posee ni a vulnerar el cifrado.
7.4 La entrega de fondos, saldos y activos virtuales custodiados por empresas del sistema financiero o por proveedores de servicios de activos virtuales se rige por su normativa especial, incluida la de prevención del lavado de activos.
7.5 Lo dispuesto en los artículos 5 a 7 no comprende las cuentas, dispositivos y contenidos institucionales proporcionados por el empleador o por una entidad pública, ni la información clasificada conforme al Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que se rigen por las normas de la entidad.
Artículo 8. Modificación del artículo 15 del Código Civil
Se modifica el artículo 15 del Código Civil, aprobado por el Decreto Legislativo 295, con el siguiente texto:
"Artículo 15. Derecho a la imagen y voz
La imagen y la voz de una persona, incluidas sus representaciones sintéticas generadas mediante inteligencia artificial u otras técnicas, no pueden ser aprovechadas sin autorización expresa de ella o, si ha muerto, sin el asentimiento de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.
Dicho asentimiento no es necesario cuando la utilización de la imagen y la voz se justifique por la notoriedad de la persona, por el cargo que desempeñe, por hechos de importancia o interés público o por motivos de índole científica, didáctica o cultural y siempre que se relacione con hechos o ceremonias de interés general que se celebren en público. No rigen estas excepciones cuando la utilización de la imagen o la voz atente contra el honor, el decoro o la reputación de la persona a quien corresponden.
La generación de imágenes, voces o representaciones sintéticas que simulen a una persona fallecida requiere el asentimiento previsto en el primer párrafo, aun en los supuestos del segundo párrafo, y no procede si la persona lo prohibió en vida. No se requiere asentimiento para fines periodísticos, de crítica, parodia, sátira, investigación histórica o creación artística sin fines publicitarios, siempre que se revele de forma clara el carácter sintético del contenido y no se atente contra el honor de la persona. En ningún caso procede su uso publicitario o comercial sin asentimiento."
Artículo 9. Supervisión, infracciones y sanciones
9.1 La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales supervisa el cumplimiento de los artículos 2 a 6. Las controversias sobre contenidos patrimoniales y sobre el artículo 15 del Código Civil se resuelven en la vía judicial.
9.2 Constituyen infracciones, sancionables por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales conforme a la escala del artículo 39 de la Ley 29733:
a) Leves: no resolver en plazo la solicitud de desindexación; no informar al responsable del sitio de origen; no implementar la herramienta del numeral 5.3 por los proveedores obligados.
b) Graves: no atender la solicitud de los legitimados del artículo 6; ejecutar una solicitud sobre datos de una persona fallecida sin la verificación, notificación y plazo de espera del numeral 6.3.
9.3 La graduación observa el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 006-2026-JUS.
Primera Disposición Complementaria Final
Reglamentación. El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, adecua el Reglamento de la Ley 29733 a la presente ley en un plazo de noventa días hábiles, incluido el umbral de usuarios del numeral 5.3. El reglamento no puede establecer plazos de caducidad de la presunción del numeral 3.2.
Segunda Disposición Complementaria Final
Financiamiento. La aplicación de la presente ley se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Tercera Disposición Complementaria Final
Adecuación de proveedores. Los proveedores obligados conforme al numeral 5.3 implementan la herramienta en un plazo de doce meses desde la vigencia del reglamento.
Análisis costo-beneficio
El costo para el Estado es bajo: la ANPD ya tramita procedimientos de tutela y la ley ordena criterios que hoy se aplican sin base legal específica; la verificación de defunciones usa servicios en línea que el RENIEC ya presta. Los proveedores asumen costos de procesar solicitudes y, solo los de mayor tamaño, de ofrecer herramientas de instrucciones digitales, que varios grandes servicios ya tienen. Los beneficios son: seguridad jurídica para titulares, buscadores y medios, al fijar criterios que protegen las hemerotecas y la información sobre corrupción; certeza para familias en duelo, con protección del secreto de las comunicaciones de terceros y salvaguardas contra la toma fraudulenta de cuentas; y una regla clara para las recreaciones sintéticas que protege la memoria sin restringir la sátira, la crítica o la investigación.
Impacto económico: detalle y supuestos
Estimación referencial con supuestos explícitos · confianza: media. No es un dato oficial ni reemplaza el informe del MEF.
neutro
S/ 0 adicional (S/ 0,1–0,3 millones/año absorbidos)
anual
Presupuesto institucional del MINJUSDH (ANPD), sin demandar recursos adicionales al Tesoro.
Menor litigiosidad por falta de criterios; reglas claras para la ANPD. No cuantificable.
Protección de la reputación de personas sin proyección pública, de la memoria y la privacidad de fallecidos y de terceros, y del archivo periodístico. No cuantificable con información pública.
No aplica.
Bajo a moderado para buscadores y grandes proveedores (gestión de solicitudes, geolocalización de la desindexación, herramienta de instrucciones, consultas al RENIEC); las pymes digitales quedan liberadas de desarrollar la herramienta.
Uso de la desindexación para ocultar información de interés público (mitigado por la presunción permanente del art. 3.2 y la exclusión de hemerotecas); toma fraudulenta de cuentas mediante actas falsas (mitigada por la verificación RENIEC, el aviso a contactos y el plazo de espera); conflictos entre herederos; dificultad de exigir cumplimiento a proveedores extranjeros.
Estimación del editor, no dato oficial. Aumento de procedimientos trilaterales en la ANPD atendido con 1–2 especialistas reasignados (S/ 8 000–12 000 mensuales por persona). La verificación de defunciones usa servicios en línea existentes del RENIEC, cuyo costo asumen los responsables conforme a su normativa. Sin plazas nuevas.
Revisión especializada
Revisión asistida por IA desde cinco especialidades, sobre la versión anterior del texto. No reemplaza la revisión de un abogado ni el dictamen de comisión.
Observaciones atendidas en esta versión: 22 corregidas, 0 parciales, 1 no aplicadas (con justificación).
| Especialidad | Veredicto | Opinión |
|---|---|---|
| Constitucional | Observaciones graves | La ponderación legal entre la desindexación y la libertad de información (art. 2.4), el resguardo de las hemerotecas y la protección del secreto de las comunicaciones de terceros (art. 2.10) son acertados. Es grave que el art. 3.2 permita que un decreto supremo fije cuándo se extingue la presunción de interés público sobre la función pública y la corrupción: esto limita un derecho fundamental por norma infralegal y choca con los arts. 39, 41 (imprescriptibilidad en los supuestos más graves) y 2.5. También deben garantizarse la defensa del editor del sitio de origen y una excepción de parodia y uso creativo para las recreaciones sintéticas. Hallazgos: 1 altos · 2 medios · 1 bajos |
| Técnica legislativa | Observaciones graves | El texto íntegro propuesto para el artículo 15 del Código Civil reproduce correctamente los dos párrafos vigentes. Sin embargo, el artículo 5.2 permite que una herramienta en línea del proveedor prevalezca sobre el testamento, lo que contradice el régimen de revocación testamentaria del Código Civil. Además, los deberes de los proveedores no están tipificados. Hallazgos: 1 altos · 2 medios · 1 bajos |
| Concordancia normativa | Con observaciones | Verificado que el D.S. 016-2024-JUS define la desindexación (TP, art. III.7) y la admite como parte del derecho de oposición (art. 86.5): la propuesta la eleva a ley con criterios de ponderación, sin duplicidad legal. El texto vigente del art. 15 del Código Civil coincide con los dos primeros párrafos transcritos. Faltan tipificación de las nuevas obligaciones, concordancia con el régimen financiero y de activos virtuales para la entrega a herederos y coherencia con otras propuestas sobre contenido sintético. Hallazgos: 0 altos · 3 medios · 3 bajos |
| Seguridad | Observaciones graves | La regulación de la herencia digital abre un vector de toma de cuentas: con un certificado de defunción falso y un vínculo alegado, un tercero puede ejercer derechos sobre los datos de una persona viva. Faltan verificación contra el RENIEC, notificación a contactos designados y un periodo de espera, así como reglas para entregar contenidos y activos virtuales sin transmitir credenciales y para excluir cuentas institucionales del Estado. Hallazgos: 1 altos · 2 medios · 1 bajos |
| Derecho tecnológico | Con observaciones | Los criterios de ponderación y la protección de hemerotecas están bien construidos (Costeja, C-131/12; LOPDGDD arts. 3, 93, 96). Faltan precisiones técnicas: el alcance territorial de la desindexación (C-507/17, Google c. CNIL), la imposibilidad de entregar contenidos cifrados de extremo a extremo o activos virtuales en autocustodia, la carga desproporcionada de la herramienta del 5.3 para todo proveedor, y que la regla de recreaciones sintéticas no quede neutralizada por las excepciones de notoriedad del propio art. 15. Hallazgos: 0 altos · 4 medios · 1 bajos |
Efecto de la vigencia sobre la legislación nacional
Modifica el artículo 15 del Código Civil (D. Leg. 295), con texto íntegro; el primer y segundo párrafo reproducen el texto vigente según la Décimo Cuarta Edición Oficial del MINJUS (2014), cotejo confirmado por los revisores, que debe reiterarse en SPIJ antes del dictamen. Complementa la Ley 29733 (arts. 20, 22 y 39) y su Reglamento (art. III.7 del Título Preliminar, arts. 82 y 86), sin modificarlos; tipifica infracciones propias sancionables con la escala del art. 39 de la Ley 29733. Respeta los arts. 660, 798 y 799 del Código Civil (sucesión y revocación testamentaria) y remite la entrega de fondos y activos virtuales a la Ley 26702 y al régimen de prevención de lavado de activos. No deroga normas.
Indicador de éxito al 2031
Al 2028, reglamento adecuado y proveedores obligados con herramienta de instrucciones digitales disponible en el Perú; al 2031, la ANPD publica anualmente el número de procedimientos de desindexación y de solicitudes sobre personas fallecidas, su resultado y los casos de suplantación detectados.
Normas relacionadas
- Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales (arts. 20 y 22)
- Reglamento de la Ley 29733, D.S. 016-2024-JUS (art. III.7 del Título Preliminar, arts. 82 y 86.5)
- Código Civil, Decreto Legislativo 295, Décimo Cuarta Edición Oficial MINJUS (arts. 15 y 660)
- Constitución Política del Perú, art. 2, numerales 4, 6 y 10
- Ley 30650, Ley de reforma del artículo 41 de la Constitución (imprescriptibilidad de delitos contra la administración pública en los supuestos más graves)
Antecedentes
Relacionados (SPLEY, data/antecedentes.json): 04708/2022-CR (modifica la Ley 29733, en comisión). No se identificaron en el inventario temático proyectos sobre herencia digital ni desindexación.
Referencias internacionales
Fuentes
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