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GOB-21 Ley que regula el uso complementario de herramientas digitales en la consulta previa y crea el Registro Público de Acuerdos y Compromisos de los procesos de consulta previa y de diálogo, y modifica el literal g) del artículo 19 de la Ley 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo
Establece que las herramientas digitales solo complementan y nunca sustituyen las etapas presenciales, interculturales y de buena fe de la consulta previa; crea, dentro de la Plataforma GOB.PE y a cargo de las entidades que ya tienen la función, un registro público de los acuerdos de consulta previa y de los compromisos asumidos por el Estado en procesos de diálogo, con responsable, plazo, fuente de financiamiento y estado de cumplimiento verificable; y exige que los compromisos con gasto cuenten con previsión presupuestal o lo declaren.
La ley en un vistazo
Lo que cambia
- ✏️ modificaLey 29785, Ley del derecho a la consulta previaart. 19, literal g)
- 🔗 complementaLey 29785, Ley del derecho a la consulta previaarts. 8, 12, 13, 14, 15, 16 y 18
- 🔗 complementaLey 29735, lenguas originariasart. 20
- 🔗 complementaDecreto Legislativo 1353, régimen sancionador de transparenciaincorporación de las infracciones del art. 10.1
Garantizar que la digitalización complemente sin sustituir la consulta previa presencial, intercultural y de buena fe, y establecer la publicidad y el seguimiento verificable de los acuerdos de consulta previa y de los c
Dictamina: Diputados · Inclusión Social, Familia, Mujer y Pueblos Andinos, Amazónicos y AfroperuanosRevisión: Senado · En asuntos de Salud, Educación, Cultura, Mujer y Desarrollo Social y DigitalQuién hace qué
MINCUL-VMI
Ministerio de Cultura, Viceministerio de Interculturalidad (órgano técnico especializado en materia indígena) · MINCUL
Administra la sección de consulta previa del Registro (art. 5.2, art. 19 g) Ley 29785) y publica el informe anual con la PCM (art. 10.2).
PCM
Presidencia del Consejo de Ministros, órgano competente en gestión social y diálogo · PCM
Administra la sección de diálogo del Registro (art. 5.2) y corefrenda el reglamento.
SGTD
Secretaría de Gobierno y Transformación Digital · PCM
Provee el servicio digital del Registro en GOB.PE (art. 5.1).
ANTAIP
Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública · MINJUSDH
Supervisa y sanciona las infracciones tipificadas en el art. 10.1, incorporadas al régimen del D.L. 1353 (art. 10.2).
Entidades promotoras de medidas sujetas a consulta y entidades firmantes de actas de diálogo (Ejecutivo, gobiernos regionales y locales)
Entidades promotoras de medidas sujetas a consulta y entidades firmantes de actas de diálogo (Ejecutivo, gobiernos regionales y locales) · Varios
Aplican el principio de no sustitución (art. 3), inscriben y actualizan acuerdos (arts. 5.3 y 6.1) y solo suscriben compromisos con gasto previsto o condicionado (art. 7).
DP
Defensoría del Pueblo · Organismo autónomo
Puede acceder al Registro y usarlo en su seguimiento de conflictos (DCF Tercera), sin obligaciones nuevas.
Pueblos indígenas u originarios consultados y sus organizaciones; comunidades y poblaciones de zonas de conflicto socioambiental (94 conflictos activos socioambientales a julio de 2026 según la Defensoría); ciudadanía y periodismo que hacen seguimiento.
Entidades estatales promotoras de medidas sujetas a consulta previa; entidades del Poder Ejecutivo, gobiernos regionales y gobiernos locales que suscriben compromisos en espacios de diálogo.
Ruta de implementación
- 📝Se presentaCámara de Diputados
- 🏛️Dictamencomisión, hasta 60 días hábiles
- 🗳️Pleno Diputadosaprobación
- ⚖️Senado revisacomisión, hasta 90 días hábiles
- ✍️PromulgaciónPoder Ejecutivo
- 📜Reglamentoplazo de ley
- 🎯Meta 2031A 2029, el 100% de los acuerdos de consulta previa y de los compromisos de procesos de diálogo suscritos desde 2012 y pe
Lo que cuesta
Quién paga: Presupuesto institucional del Ministerio de Cultura, la PCM y las entidades firmantes, sin demandar recursos adicionales al Tesoro. Requiere coordinación con el Poder Ejecutivo, fuente de financiamiento identificada e informe previo de sostenibilidad fiscal del MEF antes del dictamen.
Costo para privados: Bajo: las empresas cuyos compromisos constan en actas públicas ven publicado su estado.
Lo que se gana
🏛️ Para el Estado: Menor costo de gestión de conflictos reactivados por incumplimiento; información consolidada para priorizar inversiones comprometidas. No cuantificado.
👥 Para la sociedad: Exigibilidad práctica de acuerdos, garantía de consulta presencial e intercultural, acceso a información en la propia lengua. No cuantificado.
📈 Inversión privada: Puede reducir la paralización de proyectos asociada a conflictos por compromisos incumplidos; no se estima monto.
Exposición de motivos — el problema
Según la Defensoría del Pueblo (Reporte de Conflictos Sociales N.° 269, julio de 2026), de 191 conflictos registrados, 94 (49,2 %) son socioambientales, con predominio de minería e hidrocarburos. Una causa recurrente de reactivación es el incumplimiento de compromisos: según declaraciones de la PCM recogidas por la prensa en 2024, su despacho de gobernanza territorial encontró cientos de mesas de diálogo con alrededor de S/ 22 000 millones en compromisos y que cerró cerca de 900 compromisos incumplidos. La Ley 29785 dispone que los acuerdos de consulta son obligatorios y exigibles en sede administrativa y judicial (artículo 15) y encarga al órgano técnico especializado en materia indígena registrar los resultados de las consultas (artículo 19, literal g), pero no exige publicar cada compromiso con su responsable, plazo y avance, y los acuerdos de los procesos de diálogo no tienen ningún registro legal. A la vez, durante la emergencia sanitaria de 2020 se planteó realizar consultas por medios virtuales, lo que las organizaciones indígenas rechazaron por la falta de conectividad en sus territorios y por contravenir el diálogo intercultural directo que exige el Convenio 169; en Colombia, una circular que autorizaba consultas virtuales fue derogada ese mismo año. Falta una regla legal que defina qué puede y qué no puede hacerse digitalmente.
Objeto
Garantizar que la digitalización complemente sin sustituir la consulta previa presencial, intercultural y de buena fe, y establecer la publicidad y el seguimiento verificable de los acuerdos de consulta previa y de los compromisos estatales asumidos en procesos de diálogo.
Fórmula legal
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE REGULA EL USO COMPLEMENTARIO DE HERRAMIENTAS DIGITALES EN LA CONSULTA PREVIA Y CREA EL REGISTRO PÚBLICO DE ACUERDOS Y COMPROMISOS DE LOS PROCESOS DE CONSULTA PREVIA Y DE DIÁLOGO, Y MODIFICA EL LITERAL G) DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 29785, LEY DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS, RECONOCIDO EN EL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Artículo 1. Objeto
La presente ley tiene por objeto regular el uso complementario de herramientas digitales en los procesos de consulta previa regulados por la Ley 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, y establecer el Registro Público de Acuerdos y Compromisos de los procesos de consulta previa y de diálogo.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
2.1. Las disposiciones sobre herramientas digitales se aplican a las entidades estatales promotoras de medidas legislativas o administrativas sujetas a consulta previa.
2.2. El Registro comprende: a) los acuerdos resultantes de los procesos de consulta previa; y b) los compromisos que las entidades del Poder Ejecutivo, los gobiernos regionales y los gobiernos locales suscriben en actas de mesas de diálogo, mesas de desarrollo u otros espacios de diálogo instalados para prevenir o gestionar conflictos sociales.
2.3. Los compromisos que asuman empresas u otros particulares en dichos espacios se inscriben cuando consten en el acta suscrita por la entidad pública, con indicación de su naturaleza voluntaria o contractual.
2.4. La inscripción constituye una obligación de transparencia y no afecta las competencias ni la autonomía de los gobiernos regionales y locales.
Artículo 3. Principio de no sustitución
3.1. Las herramientas digitales complementan y no sustituyen las etapas del proceso de consulta previa previstas en el artículo 8 de la Ley 29785. Las etapas de información, evaluación interna y diálogo intercultural se realizan de manera presencial en el ámbito de los pueblos consultados, con métodos culturalmente adecuados, en su lengua y con intérpretes registrados, conforme a los artículos 12, 13, 14 y 16 de la citada ley.
3.2. El uso de medios digitales en una reunión o etapa del proceso solo procede a pedido o con el acuerdo expreso de las instituciones y organizaciones representativas de los pueblos consultados, adoptado conforme a sus usos y costumbres y registrado en el acta respectiva. Su falta de uso, o la imposibilidad de conexión, no puede invocarse para dar por concluida una etapa ni para presumir la conformidad de los pueblos.
3.3. Ninguna etapa del proceso se tiene por cumplida mediante la sola publicación de información en medios digitales.
Artículo 4. Herramientas digitales asistidas
4.1. La entidad promotora puede emplear herramientas digitales para: a) poner a disposición, de manera permanente, la medida consultada, su información de sustento y las actas, en formatos escritos y de audio en la lengua de los pueblos consultados; b) facilitar el seguimiento de los plazos del proceso; y c) permitir que los representantes y asesores de los pueblos accedan a la documentación desde cualquier lugar.
4.2. Cuando se usen medios digitales, la entidad garantiza puntos de acceso asistido en el territorio, con conectividad, equipos y facilitadores, sin costo para los participantes, así como la entrega de la documentación en soporte físico. Los recursos correspondientes forman parte de los que la entidad debe garantizar conforme al artículo 18 de la Ley 29785.
4.3. Las grabaciones de audio o video de las reuniones solo se realizan con el consentimiento de los participantes, se emplean exclusivamente para documentar el proceso y se tratan conforme a la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales. Se conservan cifradas por la entidad promotora, con acceso restringido a las partes y a las autoridades competentes, por el plazo que fije el reglamento, y no se publican salvo acuerdo expreso de las organizaciones representativas.
4.4. Las grabaciones no pueden emplearse para conformar corpus lingüísticos, entrenar sistemas de inteligencia artificial ni sintetizar voces, salvo consentimiento específico de cada hablante y acuerdo de las organizaciones representativas, conforme a la norma que regule la materia. Se eliminan al cumplirse su finalidad documental, salvo su valor archivístico.
Artículo 5. Registro Público de Acuerdos y Compromisos
5.1. Créase el Registro Público de Acuerdos y Compromisos de los procesos de consulta previa y de diálogo, como servicio digital de acceso libre en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (GOB.PE), sin crear entidad ni unidad orgánica.
5.2. La sección de consulta previa está a cargo del órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo, en ejercicio de la función prevista en el literal g) del artículo 19 de la Ley 29785. La sección de diálogo está a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros, a través del órgano competente en materia de gestión social y diálogo.
5.3. Cada entidad que suscribe un acuerdo o compromiso lo inscribe dentro de los diez días hábiles siguientes a la suscripción del acta, con la siguiente información mínima: a) la versión pública del acta, en la que se suprimen los nombres, números de documento de identidad, firmas y demás datos personales de quienes suscriben en representación de pueblos u organizaciones sociales y no han consentido su publicación conforme al numeral 8.1 del artículo 8; el acta íntegra se conserva en el Registro con acceso restringido a las partes, a la Defensoría del Pueblo y a las autoridades competentes; b) cada acuerdo o compromiso desagregado, con la entidad responsable, el plazo y la meta verificable; c) la fuente de financiamiento y, cuando corresponda, el código único de inversión; y d) el estado de cumplimiento.
5.4. La información del Registro se publica en formato abierto y se presenta también en formato de audio y en las lenguas de los pueblos involucrados, de manera progresiva, y cumple el estándar de accesibilidad digital aplicable a los servicios públicos digitales.
Artículo 6. Seguimiento verificable
6.1. La entidad responsable actualiza el estado de cada acuerdo o compromiso al menos cada tres meses, con indicación de la evidencia de avance, y lo clasifica como pendiente, en ejecución, cumplido, vencido o reprogramado. La reprogramación solo procede con la conformidad de la contraparte registrada en un acta.
6.2. Las instituciones y organizaciones representativas, así como las demás partes del acta, pueden registrar observaciones sobre el estado informado, previa autenticación de la organización mediante las credenciales que le otorgue el órgano a cargo de la sección; la identidad de la persona natural que registra la observación no se publica. La entidad responsable responde en un plazo de veinte días hábiles y la respuesta se publica.
6.3. El Registro emite constancias del contenido inscrito, firmadas digitalmente por la entidad a cargo de la sección conforme a la Ley 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, con sello de tiempo y código de verificación en línea, y conserva el historial de versiones de cada acuerdo y de su estado. Tratándose de acuerdos de consulta previa, las constancias pueden emplearse como medio probatorio para exigir su cumplimiento conforme al artículo 15 de la Ley 29785.
6.4. La inscripción en el Registro no modifica la naturaleza jurídica ni la exigibilidad de los compromisos de diálogo, que se rigen por el título del que derivan; la constancia acredita el contenido inscrito y su estado.
Artículo 7. Compromisos con incidencia presupuestal
Las entidades públicas solo suscriben compromisos que impliquen gasto cuando cuenten con la previsión presupuestal correspondiente o cuando el acta indique expresamente que su ejecución está sujeta a la disponibilidad presupuestal y a los procedimientos del Sistema Nacional de Presupuesto Público y del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones. Esta condición se consigna en el Registro.
Artículo 8. Protección de las personas y de la información sensible
8.1. El Registro publica la denominación de las organizaciones y entidades firmantes y el cargo de quienes suscriben en representación de entidades públicas. Los nombres de las personas que suscriben en representación de pueblos u organizaciones sociales se publican solo con su consentimiento; en caso contrario se mantienen en reserva y se proporcionan únicamente a las autoridades competentes.
8.2. No se publica información sobre la ubicación de sitios sagrados, recursos de conocimiento tradicional ni de pueblos en situación de aislamiento o contacto inicial, ni información cuya difusión ponga en riesgo la integridad de las personas, conforme a las excepciones del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 021-2019-JUS.
Artículo 9. Modificación del literal g) del artículo 19 de la Ley 29785
Se modifica el literal g) del artículo 19 de la Ley 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en los términos siguientes:
«Artículo 19. Funciones del órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo
[...]
g) Registrar los resultados de las consultas realizadas, así como los acuerdos que de ellas se deriven y su estado de cumplimiento, en el Registro Público de Acuerdos y Compromisos de los procesos de consulta previa y de diálogo, con acceso libre y en formato abierto.
[...]»
Artículo 10. Infracciones y rendición de cuentas
10.1. Constituyen infracciones del funcionario o servidor responsable de la entidad obligada: a) infracción grave: no inscribir un acuerdo o compromiso dentro del plazo del numeral 5.3 del artículo 5, o publicar los datos personales o la información reservada a que se refiere el artículo 8; b) infracción leve: no actualizar el estado de un acuerdo o compromiso en el plazo del numeral 6.1 del artículo 6, o no responder las observaciones dentro del plazo del numeral 6.2.
10.2. Estas infracciones se incorporan al régimen sancionador en materia de transparencia y acceso a la información pública del Decreto Legislativo 1353 y se sancionan conforme a la escala de sanciones de dicho régimen. La Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública es la autoridad competente para supervisar y sancionar, conforme al procedimiento administrativo sancionador del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 006-2026-JUS, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria por la falta prevista en el literal d) del artículo 85 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, o la equivalente del régimen aplicable.
10.3. El órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo y la Presidencia del Consejo de Ministros publican cada año un informe sobre el estado de cumplimiento de los acuerdos y compromisos inscritos, desagregado por entidad, departamento y tipo de compromiso, y lo remiten a las comisiones competentes en pueblos andinos, amazónicos y afroperuanos de la Cámara de Diputados y del Senado.
Primera Disposición Complementaria Final
Reglamentación previa consulta. El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el presidente del Consejo de Ministros y el ministro de Cultura, reglamenta la presente ley en un plazo de ciento veinte días hábiles, previo proceso de consulta previa conforme a la Ley 29785 respecto de las disposiciones que afecten directamente derechos colectivos.
Segunda Disposición Complementaria Final
Financiamiento. La implementación de la presente ley se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Tercera Disposición Complementaria Final
Concordancia con la Defensoría del Pueblo. Lo dispuesto en la presente ley no limita las atribuciones constitucionales de la Defensoría del Pueblo, que puede acceder al Registro y emplear su información en el seguimiento de los conflictos sociales.
Única Disposición Complementaria Transitoria
Inscripción de acuerdos y compromisos vigentes. Las entidades inscriben, en un plazo de doce meses contados desde la entrada en vigencia del reglamento, los acuerdos de consulta previa y los compromisos de procesos de diálogo suscritos desde el año 2012 que se encuentren pendientes o en ejecución.
Análisis costo-beneficio
El Registro es un servicio digital en GOB.PE que se apoya en funciones que la Ley 29785 ya asigna al órgano técnico especializado (registrar resultados) y en el seguimiento que la PCM ya realiza a las mesas de diálogo; no crea entidades ni plazas. El costo incremental está en la carga inicial de compromisos vigentes y en los puntos de acceso asistido cuando se usen medios digitales, parte de los recursos que ya deben garantizarse para la consulta. Beneficios: menos conflictos reactivados por promesas sin responsable ni presupuesto, prueba accesible para exigir acuerdos y una barrera legal contra consultas sustituidas por trámites virtuales. La exposición de motivos debe consignar que la proposición requiere consulta previa antes de su votación en el Pleno (Convenio 169, art. 6). Requiere coordinación con el Poder Ejecutivo e informe previo de sostenibilidad fiscal del MEF antes del dictamen. Costo fiscal estimado: bajo.
Impacto económico: detalle y supuestos
Estimación referencial con supuestos explícitos · confianza: media. No es un dato oficial ni reemplaza el informe del MEF.
gasto
No cuantificable con información pública
2027-2031
Presupuesto institucional del Ministerio de Cultura, la PCM y las entidades firmantes, sin demandar recursos adicionales al Tesoro. Requiere coordinación con el Poder Ejecutivo, fuente de financiamiento identificada e informe previo de sostenibilidad fiscal del MEF antes del dictamen.
Menor costo de gestión de conflictos reactivados por incumplimiento; información consolidada para priorizar inversiones comprometidas. No cuantificado.
Exigibilidad práctica de acuerdos, garantía de consulta presencial e intercultural, acceso a información en la propia lengua. No cuantificado.
Puede reducir la paralización de proyectos asociada a conflictos por compromisos incumplidos; no se estima monto.
Bajo: las empresas cuyos compromisos constan en actas públicas ven publicado su estado.
Registro con información incompleta o desactualizada (mitigado con plazos, observaciones de las partes y responsabilidad funcional); exposición de dirigentes (mitigada con versión pública del acta sin nombres, DNI ni firmas, acta íntegra de acceso restringido y reserva de identidad en observaciones); uso del Registro como sustituto del diálogo (mitigado con el art. 3). Reutilización de grabaciones en lenguas originarias para entrenar IA (prohibida salvo consentimiento, art. 4.4).
El servicio se desarrolla sobre GOB.PE con equipos existentes; la carga inicial depende del número de actas pendientes desde 2012, no inventariado públicamente; los puntos de acceso asistido solo se requieren cuando los pueblos acuerdan usar medios digitales.
Revisión especializada
Revisión asistida por IA desde cinco especialidades, sobre la versión anterior del texto. No reemplaza la revisión de un abogado ni el dictamen de comisión.
Observaciones atendidas en esta versión: 16 corregidas, 1 parciales, 0 no aplicadas (con justificación).
| Especialidad | Veredicto | Opinión |
|---|---|---|
| Constitucional | Observaciones graves | Protege adecuadamente el contenido del derecho a la consulta previa (Convenio 169, art. 6; Ley 29785): lo digital es complementario, a pedido de los pueblos y sin presumir conformidad; el registro de compromisos respeta el art. 79 al exigir previsión presupuestal. Sin embargo, la propia ley modifica el procedimiento de consulta y afecta directamente derechos colectivos, por lo que su consulta previa debe ser un requisito, no una recomendación. Hallazgos: 1 altos · 0 medios · 2 bajos |
| Técnica legislativa | Con observaciones | El principio de no sustitución, la reserva de datos de dirigentes y sitios sagrados y la regla de compromisos con previsión presupuestal están bien diseñados. Faltan dos cosas. Hay que aclarar que inscribir un compromiso de diálogo no le da la exigibilidad que el art. 15 de la Ley 29785 reserva a los acuerdos de consulta. Y la responsabilidad disciplinaria debe anclarse en una falta tipificada. La consulta previa de la propia ley debería figurar como condición, no como recomendación. Hallazgos: 0 altos · 3 medios · 1 bajos |
| Concordancia normativa | Con observaciones | La modificación del literal g) del art. 19 de la Ley 29785 (función de registrar los resultados de las consultas) tiene base correcta. También lo están las remisiones a los arts. 8 (etapas), 15 (acuerdos exigibles), 18 (recursos) y 16 (idioma), al D.S. 001-2012-MC y al Convenio 169. Pero la remisión de las etapas presenciales omite el artículo de evaluación interna, y una cita a la Ley 29735 no se pudo verificar. Señala bien que la propia medida debe consultarse. Hallazgos: 0 altos · 1 medios · 2 bajos |
| Seguridad | Observaciones graves | El Registro es valioso para la rendición de cuentas y el art. 8 protege a los firmantes y la información de sitios sagrados y pueblos en aislamiento. Pero el art. 5.3 a) ordena publicar 'el acta íntegra', que normalmente contiene nombres, DNI y firmas de dirigentes indígenas y defensores, lo que contradice el art. 8.1 y expone a personas defensoras en zonas de conflicto a represalias. Hallazgos: 1 altos · 2 medios · 1 bajos |
| Derecho tecnológico | Con observaciones | Desde el derecho tecnológico, el principio de no sustitución y las salvaguardas de grabación y publicación son correctos. Faltan tres cosas: valor probatorio verificable para las constancias del Registro (firma o sello digital), una prohibición expresa de reutilizar las grabaciones en lenguas originarias para corpus o IA fuera del régimen de IA-06, y referencias de accesibilidad. Hallazgos: 0 altos · 1 medios · 2 bajos |
Efecto de la vigencia sobre la legislación nacional
Modifica el literal g) del artículo 19 de la Ley 29785. Complementa los artículos 8, 12, 13, 14, 15, 16 y 18 de la Ley 29785 y su reglamento (Decreto Supremo 001-2012-MC), el artículo 20 de la Ley 29735 (mecanismos de consulta y participación en la lengua originaria predominante; verificado en el texto publicado en El Peruano el 5 de julio de 2011), el TUO de la Ley 27806, el Decreto Legislativo 1353, la Ley 29733, la Ley 27269 y la Ley 30057. No altera la naturaleza de la decisión final prevista en el artículo 15 de la Ley 29785 ni el régimen del Convenio 169. CONSULTA PREVIA OBLIGATORIA: por afectar directamente derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios, en especial en sus artículos 3 y 4, la proposición REQUIERE ser sometida a consulta previa antes de su votación en el Pleno, conforme al artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, a la Ley 29785 y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 00022-2009-PI/TC), mediante el procedimiento que establezca el Congreso de la República; además, el reglamento se consulta conforme a la Disposición Complementaria Final Primera.
Indicador de éxito al 2031
A 2029, el 100% de los acuerdos de consulta previa y de los compromisos de procesos de diálogo suscritos desde 2012 y pendientes figuran en el Registro con responsable, plazo y estado actualizado; ningún proceso de consulta da por cumplida una etapa solo por medios digitales; y el informe anual muestra la proporción de compromisos vencidos, con reducción respecto de la línea de base.
Normas relacionadas
- Ley 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la OIT
- Ley 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú (art. 20)
- Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 021-2019-JUS
- Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales
- Decreto Legislativo 1440, del Sistema Nacional de Presupuesto Público
- Decreto Legislativo 1353, que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública y fortalece su régimen sancionador
- Ley 30057, Ley del Servicio Civil (art. 85, faltas)
- Ley 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales
Antecedentes
Por verificar en SPLEY.
Referencias internacionales
Fuentes
- Congreso, Boletín Social julio 2026 (resume el Reporte de Conflictos Sociales N.° 269 de la Defensoría del Pueblo: 94 de 191 conflictos socioambientales, 49,2 %)
- Energiminas (26-feb-2024): PCM reporta cientos de mesas de diálogo con S/ 22 000 millones en compromisos
- ProActivo (2020): MINEM descarta consulta previa virtual en minería e hidrocarburos; organizaciones indígenas la rechazan
- Ministerio de Cultura, portal de consulta previa
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