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IA-16 Ley que modifica el artículo 15 de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, para modernizar el régimen de flujo transfronterizo de datos personales y establece una hoja de ruta hacia el reconocimiento de nivel adecuado de protección por la Unión Europea
Sustituye el artículo 15 de la Ley 29733 para dar rango legal a las decisiones de nivel adecuado, a las cláusulas contractuales modelo, a las normas corporativas vinculantes y a las certificaciones reconocidas, acotar las excepciones con reserva de ley y precisar la responsabilidad del exportador; simplifica la comunicación de flujos a la autoridad; y encarga al Poder Ejecutivo una hoja de ruta con hitos públicos para solicitar a la Comisión Europea una decisión de adecuación y evaluar la participación en el Foro Global CBPR y la adhesión al Convenio 108 modernizado, sin crear organismos.
La ley en un vistazo
Lo que cambia
- ✏️ modificaLey 29733, Ley de Protección de Datos Personalesart. 15
- ➕ incorporaLey 29733, Ley de Protección de Datos Personalesart. 3 (incorpora párrafo 3.2)
- 🔗 complementaDecreto Supremo 016-2024-JUS, Reglamento de la Ley 29733arts. 18 a 21 e infracciones (adecuación)
- 🔗 complementaLey 29733, Ley de Protección de Datos Personalesart. 39 (sanciones, remisión)
- 🔗 complementaDecreto Legislativo 1182 y Decreto Legislativo 1141objeto de análisis en la hoja de ruta (art. 5.2.a)
Modernizar el régimen de flujo transfronterizo de datos personales de la Ley 29733 con mecanismos de transferencia reconocidos internacionalmente y fijar una hoja de ruta verificable para obtener el reconocimiento de niv
Dictamina: Diputados · Ciencia, Innovación Tecnológica y Sociedad DigitalRevisión: Senado · En asuntos de Salud, Educación, Cultura, Mujer y Desarrollo Social y DigitalQuién hace qué
ANPD
Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales (Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales) · MINJUSDH
Reconoce nivel adecuado y publica la relación (art. 2, párrafo 15.6; DCF Segunda), aprueba cláusulas, normas corporativas y certificaciones (párrafo 15.2), registra comunicaciones (art. 3) y sanciona (art. 7).
MINJUSDH
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos · Justicia
Lidera la hoja de ruta de adecuación UE e informa anualmente al Congreso (art. 5); adecúa el reglamento (DCF Primera).
DINI
Dirección Nacional de Inteligencia · PCM
Registra las transferencias de cooperación en inteligencia sujetas a control parlamentario (art. 2, párrafo 15.3.3).
RREE
Ministerio de Relaciones Exteriores · Relaciones Exteriores
Coordina el diálogo con la Comisión Europea y la evaluación de adhesión al Convenio 108 y al Foro Global CBPR (arts. 5 y 6).
MINCETUR
Ministerio de Comercio Exterior y Turismo · Comercio Exterior
Aporta el análisis de exportación de servicios a la hoja de ruta (art. 5.1).
PCM-SGTD
Presidencia del Consejo de Ministros (Secretaría de Gobierno y Transformación Digital) · PCM
Coordina la hoja de ruta con la política de gobierno digital (art. 5.1).
Empresas exportadoras de servicios con datos personales (software, centros de contacto, analítica, nube) y titulares de datos, peruanos y extranjeros. Número no estimable con información pública.
Titulares y encargados de bancos de datos personales que realizan flujos transfronterizos; entidades públicas responsables de la hoja de ruta.
Ruta de implementación
- 📝Se presentaCámara de Diputados
- 🏛️Dictamencomisión, hasta 60 días hábiles
- 🗳️Pleno Diputadosaprobación
- ⚖️Senado revisacomisión, hasta 90 días hábiles
- ✍️PromulgaciónPoder Ejecutivo
- 📜Reglamentoplazo de ley
- 🎯Meta 2031Al 2031, hoja de ruta publicada con informes anuales al Congreso, relación oficial de países con nivel adecuado publicad
Lo que cuesta
Quién paga: Presupuesto institucional del MINJUSDH, RREE y MINCETUR, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público y sujeto a disponibilidad presupuestal.
Costo para privados: Adecuación de contratos a cláusulas modelo o normas corporativas y revisión de flujos amparados en excepciones amplias; moderado y concentrado en el plazo de adecuación.
Lo que se gana
🏛️ Para el Estado: Mayor posicionamiento para negociar acuerdos comerciales digitales y menor carga administrativa en el registro de flujos; no cuantificable con información pública.
👥 Para la sociedad: Menores costos de cumplimiento para exportar servicios con datos personales si se obtiene la adecuación; mejor protección de titulares por límites a excepciones y responsabilidad del exportador. No cuantificable con información pública.
📈 Inversión privada: Potencial atracción de centros de servicios y operaciones de datos orientados a Europa; monto no estimable.
Exposición de motivos — el problema
La Comisión Europea reconoce un nivel adecuado de protección de datos a Andorra, Argentina, Brasil, Canadá (organizaciones comerciales), Islas Feroe, Guernsey, Israel, Isla de Man, Japón, Jersey, Nueva Zelanda, Corea del Sur, Suiza, Reino Unido, Estados Unidos (empresas del Marco de Privacidad de Datos), Uruguay y la Organización Europea de Patentes; el Perú no figura en la lista. Brasil obtuvo su decisión de adecuación mutua en enero de 2026. Sin ella, las empresas peruanas que prestan servicios con datos de europeos deben negociar cláusulas tipo y evaluaciones de transferencia caso por caso, lo que encarece sus exportaciones. El marco interno ya tiene piezas: el artículo 15 de la Ley 29733 exige nivel adecuado o garantías del emisor, con ocho excepciones, y el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 016-2024-JUS regula la resolución de nivel adecuado, las cláusulas modelo y la comunicación de cada flujo a la autoridad para su registro (arts. 18 a 21). La ley no menciona normas corporativas vinculantes ni certificaciones, no fija límites a excepciones amplias como la de 'mejora y soporte del servicio' y no hay un plan para cerrar las brechas que la Comisión evalúa conforme al artículo 45 del Reglamento General de Protección de Datos. Según el portal del Foro Global CBPR, el Perú tampoco participa en ese sistema.
Objeto
Modernizar el régimen de flujo transfronterizo de datos personales de la Ley 29733 con mecanismos de transferencia reconocidos internacionalmente y fijar una hoja de ruta verificable para obtener el reconocimiento de nivel adecuado de protección por la Unión Europea y otros esquemas de interoperabilidad.
Fórmula legal
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 29733, LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, PARA MODERNIZAR EL RÉGIMEN DE FLUJO TRANSFRONTERIZO DE DATOS PERSONALES Y ESTABLECE UNA HOJA DE RUTA HACIA EL RECONOCIMIENTO DE NIVEL ADECUADO DE PROTECCIÓN POR LA UNIÓN EUROPEA
Artículo 1. Objeto
La presente ley tiene por objeto modificar el artículo 15 de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, para modernizar el régimen de flujo transfronterizo de datos personales, y establecer una hoja de ruta hacia el reconocimiento de nivel adecuado de protección por la Unión Europea y la interoperabilidad con otros mecanismos internacionales de transferencia.
Artículo 2. Modificación del artículo 15 de la Ley 29733
Se modifica el artículo 15 de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, con el texto siguiente:
"Artículo 15. Flujo transfronterizo de datos personales
15.1 El titular y el encargado del banco de datos personales pueden realizar el flujo transfronterizo de datos personales cuando el país, territorio, sector específico u organización internacional destinatario cuente con un nivel de protección adecuado reconocido por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales mediante resolución publicada.
15.2 A falta de dicho reconocimiento, el emisor del flujo transfronterizo garantiza que el tratamiento de los datos personales se efectúe conforme a lo dispuesto por la presente Ley, mediante alguno de los instrumentos siguientes:
a) Cláusulas contractuales modelo aprobadas o reconocidas por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales;
b) Normas corporativas vinculantes aprobadas por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales para transferencias dentro de un grupo empresarial;
c) Certificaciones o códigos de conducta reconocidos por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales que contengan compromisos vinculantes y exigibles del destinatario;
d) Otros instrumentos jurídicos vinculantes que establezcan cuando menos las mismas obligaciones a las que se encuentra sujeto el emisor, conforme al reglamento.
Los instrumentos del presente párrafo obligan al destinatario a no realizar transferencias ulteriores a terceros sino en condiciones que garanticen el mismo nivel de protección y a notificar al emisor cualquier solicitud de acceso de autoridades extranjeras, en la medida en que la ley aplicable lo permita.
15.3 No se aplica lo dispuesto en el numeral 15.2 en los siguientes casos:
1. Acuerdos en el marco de tratados internacionales sobre la materia en los cuales la República del Perú sea parte.
2. Cooperación judicial internacional.
3. Cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el terrorismo, tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, corrupción, trata de personas y otras formas de criminalidad organizada, conforme a tratados o acuerdos interinstitucionales y al Decreto Legislativo 1141 o la norma que regule el Sistema de Inteligencia Nacional, con registro de las transferencias realizadas y sujeta al control de la comisión de inteligencia del Congreso de la República; solo comprende los datos necesarios y proporcionales al caso concreto.
4. Cuando la transferencia sea ocasional y necesaria para la ejecución de una relación contractual en la que el titular de datos personales sea parte o para la adopción de medidas precontractuales a su solicitud.
5. Cuando se trate de transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme a la ley aplicable.
6. Cuando el flujo transfronterizo de datos personales se realice para la protección, prevención, diagnóstico o tratamiento médico o quirúrgico de su titular; o cuando sea necesario para la realización de estudios epidemiológicos o análogos, en tanto se apliquen procedimientos de disociación adecuados.
7. Cuando el titular de los datos personales haya dado su consentimiento previo, informado, expreso e inequívoco, luego de ser informado de los riesgos derivados de la ausencia de nivel adecuado y de garantías.
8. Cuando el flujo sea necesario para proteger intereses vitales del titular o de un tercero, si el titular está física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.
Solo por ley pueden establecerse otros supuestos, con respeto del principio de proporcionalidad.
15.4 Las excepciones de los numerales 4 a 8 del párrafo 15.3 se interpretan restrictivamente y solo amparan los flujos estrictamente necesarios para la finalidad que los justifica; no amparan transferencias sistemáticas o masivas que puedan realizarse mediante los instrumentos del párrafo 15.2.
15.5 El emisor conserva la responsabilidad por el cumplimiento de la presente Ley respecto de los datos transferidos y responde frente al titular de los datos personales por los daños derivados del incumplimiento de los instrumentos del párrafo 15.2, sin perjuicio de su derecho de repetición contra el destinatario.
15.6 Para reconocer un nivel adecuado de protección, la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales evalúa, además de los criterios que establezca el reglamento, la existencia de una autoridad de control independiente con potestad sancionadora, de vías efectivas de tutela para los titulares y de límites legales y control independiente sobre el acceso de autoridades públicas a los datos. La existencia de tratados o estándares comunes suscritos por el Perú se considera en la evaluación, pero no la sustituye. La Autoridad publica y mantiene actualizada la relación de países, territorios, sectores y organizaciones internacionales reconocidos, así como los modelos de cláusulas y las normas corporativas vinculantes aprobadas.
15.7 El flujo transfronterizo de datos sensibles y de bancos de datos personales de entidades públicas requiere, además, cifrado en tránsito y en reposo con gestión de claves bajo control del emisor y evaluación de impacto previa conforme al reglamento, sin perjuicio de las reglas de alojamiento en territorio nacional de la información pública clasificada como crítica o reservada."
Artículo 3. Comunicación simplificada de flujos
La comunicación del flujo transfronterizo a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales para su inscripción en el Registro Nacional de Protección de Datos Personales se realiza una sola vez por banco de datos y por categoría de destinatarios y de países de destino, indicando el instrumento del párrafo 15.2 o la excepción del párrafo 15.3 del artículo 15 de la Ley 29733 en que se sustenta, y se actualiza solo ante cambios sustanciales. La comunicación no constituye autorización previa.
Artículo 4. Incorporación del párrafo 3.2 al artículo 3 de la Ley 29733
Se incorpora el párrafo 3.2 al artículo 3 de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales (numeración por verificar en SPIJ; el texto vigente pasa a ser el párrafo 3.1), con el texto siguiente:
"Artículo 3. (...)
3.2 Los derechos y garantías de la presente Ley amparan a toda persona natural cuyos datos personales sean tratados por titulares o encargados de bancos de datos establecidos en el territorio nacional, con independencia de su nacionalidad o lugar de residencia, incluidos los datos recibidos del extranjero."
Artículo 5. Hoja de ruta hacia la adecuación con la Unión Europea
5.1 El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y la Presidencia del Consejo de Ministros, aprueba y publica, en el plazo de doce meses contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, una hoja de ruta orientada a una eventual solicitud de decisión de adecuación conforme al artículo 45 del Reglamento (UE) 2016/679, cuya presentación decide el Poder Ejecutivo conforme al inciso 11 del artículo 118 de la Constitución.
5.2 La hoja de ruta contiene, como mínimo: a) un análisis de brechas del marco peruano frente a los criterios del artículo 45 del Reglamento (UE) 2016/679, incluidos la independencia de la autoridad de control, las transferencias ulteriores, el acceso de autoridades públicas a los datos y las vías de tutela, con análisis específico del régimen de conservación y acceso a datos derivados de las telecomunicaciones del Decreto Legislativo 1182, del Decreto Legislativo 1141 y de las demás normas que habiliten el acceso de autoridades a datos personales, a la luz de los criterios de necesidad, proporcionalidad y control independiente; b) las medidas normativas y administrativas para cerrarlas, con responsables y plazos; c) el cronograma de diálogo técnico con la Comisión Europea; y d) indicadores de avance.
5.3 El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos presenta anualmente a las comisiones competentes de ambas cámaras del Congreso de la República un informe público de avance de la hoja de ruta.
Artículo 6. Interoperabilidad con otros mecanismos internacionales
Se encarga al Poder Ejecutivo evaluar y, de ser el caso, iniciar conforme a sus atribuciones constitucionales en materia de relaciones exteriores y tratados: a) la participación del Perú en el Foro Global de Reglas de Privacidad Transfronterizas (Global CBPR Forum) y el reconocimiento de sus certificaciones como instrumento del literal c) del párrafo 15.2 del artículo 15 de la Ley 29733; b) la adhesión al Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (Convenio 108 del Consejo de Europa) y a su Protocolo de modernización; y c) la convergencia de las cláusulas contractuales modelo nacionales con las de la Unión Europea y las de la Red Iberoamericana de Protección de Datos. Los resultados de la evaluación se incluyen en el informe del numeral 5.3.
Artículo 7. Infracciones
7.1 Constituye infracción grave a la Ley 29733 realizar un flujo transfronterizo de datos personales sin contar con reconocimiento de nivel adecuado, con alguno de los instrumentos del párrafo 15.2 ni con alguna de las excepciones del párrafo 15.3 de su artículo 15. La omisión de comunicar el flujo conforme al artículo 3 de la presente ley se mantiene como infracción leve conforme al reglamento vigente, sin duplicarse.
7.2 Las infracciones se sancionan por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales conforme a los artículos 38 y 39 de la Ley 29733 y al Texto Único Ordenado de la Ley 27444, aprobado por el Decreto Supremo 006-2026-JUS. El reglamento incorpora la conducta del numeral 7.1 en su cuadro de infracciones y adecúa las infracciones reglamentarias que se superpongan.
Primera Disposición Complementaria Final
Adecuación reglamentaria. El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Justicia y Derechos Humanos, adecúa los artículos 18 a 21, incluido el párrafo 19.3, y el régimen de infracciones del Reglamento de la Ley 29733, aprobado por el Decreto Supremo 016-2024-JUS, en un plazo de ciento veinte días hábiles contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, incluido el procedimiento de aprobación de normas corporativas vinculantes y de reconocimiento de certificaciones. Las infracciones reglamentarias que se superpongan con las del artículo 7 se adecúan o derogan.
Segunda Disposición Complementaria Final
Primera relación de nivel adecuado. La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales publica la primera relación de países, territorios y organizaciones con nivel adecuado de protección en un plazo de doce meses contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, priorizando la evaluación de los Estados del Espacio Económico Europeo y de los principales destinos de los flujos comunicados al Registro Nacional de Protección de Datos Personales.
Tercera Disposición Complementaria Final
Concordancia con otras normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta las reglas de alojamiento en territorio nacional de la información pública clasificada como crítica o reservada que establezca la normativa de gobierno digital, ni las competencias de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales previstas en el artículo 32 de la Ley 29733.
Cuarta Disposición Complementaria Final
Financiamiento. La implementación de la presente ley se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y de las demás entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Única Disposición Complementaria Transitoria
Flujos en curso. Los flujos transfronterizos que se realicen a la entrada en vigencia de la presente ley conforme a la normativa anterior se adecúan a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 29733, modificado por la presente ley, en un plazo de doce meses contados desde la entrada en vigencia de la adecuación reglamentaria.
Análisis costo-beneficio
El costo para el Estado es bajo: la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales ya emite resoluciones de nivel adecuado y modelos de cláusulas, y la hoja de ruta se elabora con personal del MINJUSDH, la Cancillería y el MINCETUR. La aprobación de normas corporativas vinculantes y de certificaciones exige capacidad técnica adicional moderada. Para las empresas, la ley reduce costos al ofrecer instrumentos estandarizados y simplificar la comunicación de flujos, aunque limita el uso de excepciones amplias. El principal beneficio potencial es la decisión de adecuación de la Unión Europea, que eliminaría la necesidad de cláusulas tipo para recibir datos de europeos y mejoraría la competitividad de los servicios exportables; su obtención no está garantizada y depende también de reformas sobre la autonomía de la autoridad y el acceso estatal a datos.
Impacto económico: detalle y supuestos
Estimación referencial con supuestos explícitos · confianza: media. No es un dato oficial ni reemplaza el informe del MEF.
neutro
S/ 0,4–1 millón/año
2027-2031
Presupuesto institucional del MINJUSDH, RREE y MINCETUR, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público y sujeto a disponibilidad presupuestal.
Mayor posicionamiento para negociar acuerdos comerciales digitales y menor carga administrativa en el registro de flujos; no cuantificable con información pública.
Menores costos de cumplimiento para exportar servicios con datos personales si se obtiene la adecuación; mejor protección de titulares por límites a excepciones y responsabilidad del exportador. No cuantificable con información pública.
Potencial atracción de centros de servicios y operaciones de datos orientados a Europa; monto no estimable.
Adecuación de contratos a cláusulas modelo o normas corporativas y revisión de flujos amparados en excepciones amplias; moderado y concentrado en el plazo de adecuación.
La adecuación depende de la evaluación soberana de la Comisión Europea y de reformas no incluidas aquí (autonomía de la autoridad, acceso estatal a datos); restricción de excepciones podría afectar operaciones que hoy dependen de ellas (mitigado con plazo transitorio e instrumentos estandarizados); capacidad limitada de la ANPD.
Estimación del redactor: 3 a 5 especialistas de la ANPD para evaluar normas corporativas vinculantes, certificaciones y países (costo laboral anual de S/ 120 000 a S/ 160 000 por plaza, supuesto propio sin fuente oficial), más gastos de diálogo técnico internacional.
Revisión especializada
Revisión asistida por IA desde cinco especialidades, sobre la versión anterior del texto. No reemplaza la revisión de un abogado ni el dictamen de comisión.
Observaciones atendidas en esta versión: 15 corregidas, 1 parciales, 0 no aplicadas (con justificación).
| Especialidad | Veredicto | Opinión |
|---|---|---|
| Constitucional | Con observaciones | Refuerza el derecho a la autodeterminación informativa (art. 2.6) e incorpora salvaguardas sobre acceso estatal y tutela; respeta el art. 118.11 al solo encargar evaluar la adhesión a tratados. Mantiene, sin embargo, una habilitación abierta al reglamento para crear nuevas excepciones a garantías de un derecho fundamental, contraria a la reserva de ley. Hallazgos: 0 altos · 1 medios · 2 bajos |
| Técnica legislativa | Con observaciones | Tiene una técnica impecable: reproduce el art. 15 de la Ley 29733 con su texto íntegro y conserva las excepciones vigentes. También agrega bien las cláusulas modelo, las normas corporativas, las certificaciones y la responsabilidad del exportador, y respeta las competencias de política exterior. La observación principal es que mantiene una habilitación al reglamento para crear nuevas excepciones (numeral 8), lo que contradice la interpretación restrictiva del 15.4 y la reserva de ley en la limitación de derechos fundamentales. Hallazgos: 0 altos · 1 medios · 2 bajos |
| Concordancia normativa | Conforme | El art. 15 sustitutorio conserva literalmente las 8 excepciones del texto original de la Ley 29733 y solo precisa la 7. Contrasté los arts. 18 a 21 del D.S. 016-2024-JUS con El Peruano del 30-nov-2024 y dicen lo que la propuesta afirma: resolución de nivel adecuado con criterios concurrentes, cláusulas modelo y comunicación obligatoria del flujo para su inscripción. Las referencias al art. 45 del RGPD y al Convenio 108 son correctas, y la adhesión a tratados queda sujeta a los arts. 56, 57 y 118. Precisiones menores sobre el régimen de infracciones y una cita sin fuente primaria. Hallazgos: 0 altos · 0 medios · 3 bajos |
| Seguridad | Con observaciones | La modernización del art. 15 con instrumentos tipo cláusulas modelo, BCR y certificaciones, y el criterio de acceso gubernamental en el 15.6 son positivos para la seguridad de los datos. Faltan reglas sobre transferencias ulteriores, salvaguardas reforzadas para datos sensibles y biométricos, y control de la excepción de cooperación entre organismos de inteligencia, que la UE examinará en cualquier evaluación de adecuación. Hallazgos: 0 altos · 3 medios · 0 bajos |
| Derecho tecnológico | Con observaciones | Es la propuesta técnicamente más madura del grupo. El art. 15 sustitutorio reproduce fielmente las ocho excepciones vigentes y sube a la ley los instrumentos que hoy solo están en el DS 016-2024-JUS (arts. 18-21, verificados en El Peruano, 30-nov-2024). Ajustes recomendados: quitar del numeral 4 la 'mejora del servicio', que el propio problema señala; alinear el art. 15.6 con el art. 19.3 del reglamento; incorporar las infracciones y la regla de ámbito al cuerpo de la Ley 29733; y que la hoja de ruta analice expresamente las normas de acceso estatal a datos que la Comisión Europea revisará (DL 1182 y DL 1141). Hallazgos: 0 altos · 2 medios · 2 bajos |
Efecto de la vigencia sobre la legislación nacional
Modifica el artículo 15 de la Ley 29733 (texto íntegro sustitutorio: conserva las excepciones 1, 2, 5, 6 y 7; acota la 3 con salvaguardas conforme al D.Leg. 1141; restringe la 4 a transferencias ocasionales y suprime "mejora y soporte del servicio"; sustituye la cláusula abierta reglamentaria del numeral 8 por el supuesto de intereses vitales, con reserva de ley para nuevas excepciones) e incorpora el párrafo 3.2 a su artículo 3 (numeración por verificar en SPIJ). Dispone adecuar los artículos 18 a 21 (incluido el 19.3) y el cuadro de infracciones del D.S. 016-2024-JUS. Complementa los artículos 32, 38 y 39 de la Ley 29733 sin modificarlos; la autonomía de la autoridad y la portabilidad son materias ajenas a esta ley. La hoja de ruta analiza el D.Leg. 1182 y el D.Leg. 1141; su eventual presentación y la adhesión a tratados quedan sujetas a los artículos 56, 57 y 118 de la Constitución. No crea organismos ni pliegos. No deroga normas. No requiere votación de ley orgánica.
Indicador de éxito al 2031
Al 2031, hoja de ruta publicada con informes anuales al Congreso, relación oficial de países con nivel adecuado publicada por la ANPD, procedimiento de normas corporativas vinculantes operativo y diálogo formal de adecuación iniciado con la Comisión Europea.
Normas relacionadas
Antecedentes
Por verificar en SPLEY.
Referencias internacionales
- Unión Europea: Decisiones de adecuación de la Comisión Europea (lista oficial)
- Brasil: Decisión de adecuación mutua UE–Brasil de enero de 2026 (número de decisión según fuentes secundarias: Decisión de Ejecución (UE) 2026/179; por verificar en EUR-Lex)
- Internacional: Global Cross-Border Privacy Rules Forum (membresía)
Fuentes
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Privacidad · Propuesta ciudadana de libre uso para cualquier congresista, bancada o colectivo que quiera presentarla. No es un proyecto de ley presentado ni tiene número en el Congreso. Cítala y mejórala.