Propuestas › Soberanía tecnológica e industria 4.0
SOB-13 Ley que establece el régimen de control de las exportaciones, reexportaciones, tránsito, corretaje y transferencias de tecnología de bienes y tecnologías de doble uso
Crea el régimen nacional de control de bienes, software y tecnologías de doble uso: lista nacional alineada con los regímenes multilaterales e incorporando sus notas de criptografía, de software y de tecnología, con exclusión del código abierto; licencias individuales, globales y generales en la VUCE con información de acceso restringido; cláusula de uso final para armas de destrucción masiva y embargos del Consejo de Seguridad; control del tránsito, el corretaje y las transferencias intangibles, con supuestos de transferencia a extranjeros en el país fijados en la propia ley; excepciones expresas para la investigación básica, la información de dominio público, la divulgación de vulnerabilidades y la respuesta a incidentes; e infracciones tipificadas con regla de non bis in idem, sin crear organismos.
La ley en un vistazo
Lo que cambia
- 🔗 complementaDecreto Legislativo 1053, Ley General de Aduanasconcordancia (mercancías restringidas, art. 4.2; retención, art. 8)
- 🔗 complementaLey 28008, Ley de los Delitos Aduanerosconcordancia (art. 12.1)
- 🔗 complementaLeyes 30299, 29239 y 28028 y Decreto Legislativo 1126regímenes especiales que prevalecen (art. 3.2)
Establecer el régimen nacional de control de exportaciones, reexportaciones, tránsito, corretaje, asistencia técnica y transferencias de tecnología de bienes y tecnologías de doble uso.
Dictamina: Diputados · Producción, Comercio Exterior y TurismoRevisión: Senado · En asuntos de Desarrollo Productivo, Energía y Minas, Infraestructura y TrabajoQuién hace qué
MINCETUR
Ministerio de Comercio Exterior y Turismo · Comercio Exterior y Turismo
Autoridad de control: otorga licencias vía VUCE (art. 5), emite certificados de importación (art. 10), publica guías (art. 9.2), sanciona (art. 12) e informa (DCF Cuarta).
SUNAT
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria · Economía y Finanzas
Control aduanero de mercancías restringidas, retención en tránsito (art. 8) e integración del comité técnico (art. 5.1).
RREE
Ministerio de Relaciones Exteriores · Relaciones Exteriores
Comité técnico, refrendo de la Lista y evaluación de participación en arreglos multilaterales (art. 4, DCF Tercera).
MINDEF
Ministerio de Defensa · Defensa
Comité técnico y refrendo de la Lista (arts. 4 y 5.1).
PRODUCE
Ministerio de la Producción · Producción
Comité técnico, refrendo de la Lista y coordinación con el régimen de la Ley 29239 (arts. 3.2 y 4).
IPEN
Instituto Peruano de Energía Nuclear · Energía y Minas
Comité técnico y coordinación con el régimen nuclear (arts. 3.2 y 5.1).
CONIDA
Comisión Nacional de Investigación y Desarrollo Aeroespacial · Defensa
Comité técnico para bienes espaciales y de misiles (art. 5.1).
DINI
Dirección Nacional de Inteligencia · PCM
Comité técnico: evaluación de riesgo de desvío (arts. 5.1 y 7).
MP
Ministerio Público · Organismo constitucional autónomo
Recibe la comunicación de hechos que pueden constituir delito (art. 12.3).
Empresas que importan insumos controlados o se integran a cadenas tecnológicas, universidades (seguridad jurídica) y el Estado en sus compromisos de no proliferación. No se cuantifica por falta de base.
Exportadores, reexportadores, corredores y proveedores de asistencia técnica o transferencias de tecnología de bienes de la Lista o comprendidos en la cláusula de uso final; importadores que soliciten certificados.
Ruta de implementación
- 📝Se presentaCámara de Diputados
- 🏛️Dictamencomisión, hasta 60 días hábiles
- 🗳️Pleno Diputadosaprobación
- ⚖️Senado revisacomisión, hasta 90 días hábiles
- ✍️PromulgaciónPoder Ejecutivo
- 📜Reglamentoplazo de ley
- 🎯Meta 2031A 2031: Lista Nacional de Control publicada y actualizada anualmente; módulo de licencias en la VUCE operativo con plazo
Lo que cuesta
Quién paga: Presupuesto institucional del MINCETUR, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público y sujeto a disponibilidad presupuestal; requiere coordinación con el Poder Ejecutivo e informe previo de sostenibilidad fiscal del MEF antes del dictamen.
Costo para privados: Clasificación de bienes, solicitudes de licencia, conservación documental y programas de cumplimiento para licencias globales; concentrado en pocos exportadores.
Lo que se gana
🏛️ Para el Estado: Cumplimiento de la Resolución 1540 y del Tratado sobre el Comercio de Armas; mejor posición en negociaciones tecnológicas y de comercio. No cuantificable con información pública.
👥 Para la sociedad: Menor riesgo de que el país sea usado para desvío; acceso a insumos y tecnologías que requieren garantías de uso final. No cuantificable con información pública.
📈 Inversión privada: Podría facilitar inversiones en electrónica, espacio y manufactura avanzada que exigen controles de exportación creíbles; no se estima.
Exposición de motivos — el problema
Las cadenas de semiconductores, electrónica y espacio se reorganizan entre países que controlan la reexportación y la triangulación; la Unión Europea, por ejemplo, aplica el Reglamento (UE) 2021/821 con una lista común actualizada según el Arreglo de Wassenaar, el Grupo Australia, el Grupo de Suministradores Nucleares y el Régimen de Control de la Tecnología de Misiles. El Arreglo de Wassenaar tiene 42 Estados participantes, entre ellos Argentina y México —que se incorporó en 2012 y regula sus exportaciones de uso dual por acuerdo de su Secretaría de Economía—; el Perú no participa. El Perú ratificó el Tratado sobre el Comercio de Armas en 2016 y cuenta con controles sectoriales dispersos: armas de uso civil por la SUCAMEC (Ley 30299), sustancias de la Convención sobre Armas Químicas por PRODUCE (Ley 29239), fuentes radiactivas por el IPEN (Ley 28028) e insumos químicos para drogas por la SUNAT, pero no tiene un régimen integral para bienes y tecnologías de doble uso (máquinas herramienta, cifrado, electrónica, aeroespacio, software y tecnología transferida electrónicamente), como exige además la Resolución 1540 (2004) del Consejo de Seguridad para prevenir la proliferación de armas de destrucción masiva. Sin ese régimen, el país es un eslabón débil para el desvío y pierde acceso a insumos y socios tecnológicos que exigen garantías de uso final.
Objeto
Establecer el régimen nacional de control de exportaciones, reexportaciones, tránsito, corretaje, asistencia técnica y transferencias de tecnología de bienes y tecnologías de doble uso.
Fórmula legal
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE CONTROL DE LAS EXPORTACIONES, REEXPORTACIONES, TRÁNSITO, CORRETAJE Y TRANSFERENCIAS DE TECNOLOGÍA DE BIENES Y TECNOLOGÍAS DE DOBLE USO
Artículo 1. Objeto
La presente ley tiene por objeto establecer el régimen de control de las exportaciones, reexportaciones, tránsito, transbordo, corretaje, asistencia técnica y transferencias de tecnología, incluidas las realizadas por medios electrónicos, de bienes, software y tecnologías de doble uso, a fin de prevenir su desvío hacia programas de armas de destrucción masiva, usos militares no autorizados o el terrorismo, y de cumplir los compromisos internacionales del Perú.
Artículo 2. Definiciones
Para efectos de la presente ley se entiende por: a) Bienes de doble uso: bienes, software y tecnologías que pueden destinarse a usos civiles y militares o a la fabricación de armas de destrucción masiva o de sus vectores. b) Transferencia intangible de tecnología: la transmisión de tecnología controlada por medios electrónicos, verbales o de otra forma no física a una persona situada fuera del territorio nacional. Solo se equipara a transferencia la comunicación, dentro del territorio nacional, de tecnología de la Lista vinculada a armas de destrucción masiva o a sus vectores a una persona que sea nacional de un Estado sujeto a embargo del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o figure en sus listas de sanciones, y en ningún caso comprende las actividades exceptuadas en el artículo 9. El almacenamiento de tecnología controlada en servicios de nube ubicados en el extranjero no constituye transferencia cuando la información esté cifrada y solo sea accesible por el titular o por personas autorizadas en el país. c) Corretaje: la negociación u organización de operaciones de compraventa de bienes de doble uso entre terceros países, realizada por personas naturales o jurídicas domiciliadas en el Perú o desde el territorio nacional. d) Información de dominio público: la que ha sido puesta a disposición del público sin restricciones a su difusión ulterior. e) Investigación científica básica: trabajo experimental o teórico cuyo objetivo principal es adquirir conocimientos nuevos sobre los fundamentos de fenómenos, sin orientarse a un fin práctico específico.
Artículo 3. Ámbito y regímenes especiales
3.1. La presente ley se aplica a los bienes de la Lista Nacional de Control y a los comprendidos en el artículo 6.
3.2. Se rigen por su legislación especial, que prevalece, las armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados de uso civil (Ley 30299), las sustancias químicas de la Convención sobre Armas Químicas (Ley 29239), las fuentes de radiación ionizante y los materiales nucleares (Ley 28028), los insumos químicos y productos fiscalizados (Decreto Legislativo 1126) y los bienes y materiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú. La autoridad de control coordina con las autoridades de dichos regímenes para evitar duplicidad de autorizaciones.
Artículo 4. Lista Nacional de Control
4.1. El Poder Ejecutivo aprueba, mediante decreto supremo refrendado por los Ministros de Comercio Exterior y Turismo, de Relaciones Exteriores, de Defensa y de la Producción, la Lista Nacional de Control de Bienes de Doble Uso, que incorpora las listas de los arreglos multilaterales de control de exportaciones y las correlaciona con las subpartidas del Arancel de Aduanas.
4.2. La Lista se actualiza al menos una vez al año para reflejar los cambios en dichos arreglos, y se publica. Los bienes de la Lista tienen la condición de mercancías restringidas para efectos de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo 1053.
4.3. La Lista Nacional de Control incorpora las notas generales de tecnología y de software y la nota de criptografía de los arreglos multilaterales, de modo que no se sujetan a licencia: a) los bienes y el software de uso masivo con funciones criptográficas que cumplan las condiciones de dicha nota; b) el software de venta al por menor sin restricciones que cumpla la nota general de software; y c) el software y la tecnología de dominio público, incluido el código abierto publicado en repositorios con licencias que permitan su libre acceso. Incorpora asimismo las notas de exclusión sobre divulgación de vulnerabilidades y respuesta a incidentes cibernéticos.
Artículo 5. Autoridad de control y licencias
5.1. El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR) es la autoridad de control. Otorga, deniega, suspende o revoca las licencias, previa opinión de un comité técnico multisectorial integrado por los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Defensa, del Interior y de la Producción, el Instituto Peruano de Energía Nuclear, la Comisión Nacional de Investigación y Desarrollo Aeroespacial, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y la Dirección Nacional de Inteligencia, que se constituye conforme a la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, sin personería jurídica ni gasto adicional.
5.2. Requieren licencia previa la exportación, reexportación, corretaje, asistencia técnica y transferencia intangible de bienes de la Lista. Las licencias pueden ser: a) individuales, por operación; b) globales, para varias operaciones de un exportador con programa interno de cumplimiento verificado; y c) generales, aprobadas por decreto supremo para bienes y destinos de bajo riesgo.
5.3. Las solicitudes se tramitan a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) en un plazo máximo de treinta días hábiles, prorrogable por quince días hábiles en casos complejos. Por razones de seguridad, se aplica el silencio administrativo negativo. La información de las solicitudes y licencias es accesible solo para la autoridad de control, los miembros del comité técnico y la SUNAT en el ámbito de sus funciones, con autenticación multifactor y registro de accesos protegido contra alteraciones, y no se integra a los servicios de intercambio general de la VUCE.
5.4. La denegatoria se motiva sobre la base de los criterios del artículo 7; la información clasificada que la sustente se consigna en anexo reservado. Es impugnable conforme al Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 006-2026-JUS, y en el proceso contencioso-administrativo.
Artículo 6. Cláusula de uso final
Requiere licencia la exportación de un bien no incluido en la Lista cuando: a) la autoridad de control haya informado al exportador que el bien está o puede estar destinado, total o parcialmente, a programas de armas químicas, biológicas o nucleares o de sus vectores; b) el exportador tenga conocimiento efectivo de dicho destino; o c) el destino esté sujeto a un embargo de armas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y el bien vaya a tener un uso final militar.
Artículo 7. Criterios de evaluación
La autoridad de control evalúa: a) las obligaciones internacionales del Perú, incluidas las sanciones y embargos del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y los tratados de no proliferación y de comercio de armas; b) el riesgo de desvío o reexportación no autorizada; c) el uso final y la fiabilidad del usuario final declarado; d) el riesgo de contribuir a violaciones graves de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario; y e) la seguridad nacional. No se consideran criterios de política comercial.
Artículo 8. Tránsito, transbordo y depósito
La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria puede retener, por un plazo máximo de diez días hábiles, prorrogable por igual plazo, los bienes de la Lista en tránsito, transbordo o depósito aduanero cuando existan indicios razonables de que se destinan a los fines del artículo 6, y comunica de inmediato el hecho a la autoridad de control, que resuelve si la operación requiere licencia. La retención se rige por los procedimientos de la Ley General de Aduanas.
Artículo 9. Investigación, educación, dominio público y seguridad digital
9.1. No requieren licencia la difusión de información de dominio público, los resultados de investigación científica básica, la información mínima necesaria para solicitar una patente ni la enseñanza en instituciones educativas, salvo que el docente o investigador tenga conocimiento efectivo de que se destinan a los fines del artículo 6.
9.2. La autoridad de control publica guías de cumplimiento para universidades e institutos de investigación y un procedimiento de consulta previa gratuita sobre la clasificación de bienes y tecnologías.
9.3. No requieren licencia, aun cuando se refieran a bienes o tecnologías de la Lista relacionados con software de intrusión o con vigilancia de redes: a) la divulgación de vulnerabilidades a su propietario, al fabricante, a un equipo de respuesta ante incidentes de seguridad digital o a la autoridad competente, nacionales o extranjeros, con el fin de corregirlas; b) el intercambio de información, indicadores, muestras, herramientas y asistencia técnica con fines de respuesta a incidentes de seguridad digital, incluido el que se realiza con equipos de respuesta o fabricantes extranjeros; y c) la investigación de seguridad realizada de buena fe para identificar, comprobar o corregir vulnerabilidades.
9.4. La publicación de resultados de investigación en ciberseguridad en revistas, congresos o repositorios abiertos se considera información de dominio público.
Artículo 10. Certificados de importación y de usuario final
10.1. El MINCETUR emite, a solicitud del importador nacional, certificados internacionales de importación y de verificación de entrega, y legaliza declaraciones de usuario final, para facilitar que proveedores extranjeros obtengan las licencias de exportación de sus países.
10.2. El importador que obtenga un certificado se obliga a no reexportar ni desviar el bien sin autorización de la autoridad de control y a permitir verificaciones posteriores al envío.
Artículo 11. Obligaciones de los operadores
Los exportadores, corredores y proveedores de asistencia técnica de bienes de la Lista: a) clasifican sus bienes y tecnologías; b) conservan por cinco años la documentación de las operaciones, incluidas las declaraciones de usuario final; y c) cuando soliciten licencias globales, implementan un programa interno de cumplimiento conforme a los lineamientos que apruebe la autoridad de control.
Artículo 12. Infracciones y sanciones
12.1. El MINCETUR sanciona, conforme a los principios de la potestad sancionadora administrativa del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 006-2026-JUS, las siguientes infracciones: a) muy graves: exportar, reexportar, realizar corretaje o transferir tecnología de bienes de la Lista o comprendidos en el artículo 6 sin licencia, salvo las operaciones exceptuadas en los artículos 4.3 y 9, o incumplir sus condiciones; desviar bienes importados con certificado de importación; b) graves: proporcionar información falsa o incompleta en la solicitud o en la declaración de usuario final; c) leves: incumplir el deber de conservación de documentos.
12.2. Las infracciones se sancionan con multa de hasta mil unidades impositivas tributarias las muy graves, hasta doscientas las graves y hasta veinte las leves, graduadas conforme a los criterios del principio de razonabilidad de la potestad sancionadora previstos en el citado Texto Único Ordenado, y, en las muy graves, con la suspensión o revocación de licencias globales y generales. El comiso de las mercancías se rige por la legislación aduanera.
12.3. Cuando los hechos puedan constituir delito conforme a la Ley 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, o al Código Penal, la autoridad de control comunica al Ministerio Público y suspende el procedimiento sancionador respecto de la misma conducta hasta que exista pronunciamiento firme en la vía penal, sin perjuicio de las medidas provisionales y de la suspensión o revocación de licencias, que tienen naturaleza distinta.
Primera Disposición Complementaria Final
Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamenta la presente ley en un plazo de ciento ochenta días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación, mediante decreto supremo refrendado por los Ministros de Comercio Exterior y Turismo, de Relaciones Exteriores, de Defensa y de la Producción.
Segunda Disposición Complementaria Final
Vigencia escalonada. La exigencia de licencias rige a los noventa días calendario de publicada la primera Lista Nacional de Control; durante los primeros doce meses, la autoridad de control prioriza la orientación y aplica la cláusula de uso final del artículo 6 con preferencia a las sanciones.
Tercera Disposición Complementaria Final
Arreglos multilaterales. El Ministerio de Relaciones Exteriores evalúa y, de ser el caso, propone la participación del Perú en los arreglos multilaterales de control de exportaciones, conforme a sus requisitos.
Cuarta Disposición Complementaria Final
Informe. El MINCETUR publica anualmente estadísticas agregadas de licencias otorgadas y denegadas por categoría de bien y región de destino, y las remite a las comisiones competentes de ambas cámaras del Congreso, incluida la Comisión de Producción, Comercio Exterior y Turismo de la Cámara de Diputados.
Quinta Disposición Complementaria Final
Financiamiento. La implementación de la presente ley se financia con cargo al presupuesto institucional del MINCETUR y de las entidades integrantes del comité técnico, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Los derechos de tramitación se rigen por el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 006-2026-JUS.
Análisis costo-beneficio
La ley no crea organismos ni tributos: asigna la autoridad al MINCETUR, usa la VUCE existente y un comité técnico sin personería. El costo estimado es de S/ 2–4 millones el primer año (lista, módulo VUCE, capacitación aduanera) y de S/ 1,5–3 millones anuales luego (equipo técnico de licencias y clasificación), atendible con el presupuesto institucional del MINCETUR, sujeto a disponibilidad presupuestal y con informe previo del MEF antes del dictamen. El costo privado se concentra en pocos exportadores de bienes sensibles y se reduce con licencias generales y globales. El beneficio es acreditar al Perú como socio confiable en cadenas tecnológicas, facilitar importaciones de insumos controlados mediante certificados de usuario final y cumplir la Resolución 1540 del Consejo de Seguridad.
Impacto económico: detalle y supuestos
Estimación referencial con supuestos explícitos · confianza: baja. No es un dato oficial ni reemplaza el informe del MEF.
gasto
S/ 2–4 millones (primer año) y S/ 1,5–3 millones/año
2027-2031
Presupuesto institucional del MINCETUR, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público y sujeto a disponibilidad presupuestal; requiere coordinación con el Poder Ejecutivo e informe previo de sostenibilidad fiscal del MEF antes del dictamen.
Cumplimiento de la Resolución 1540 y del Tratado sobre el Comercio de Armas; mejor posición en negociaciones tecnológicas y de comercio. No cuantificable con información pública.
Menor riesgo de que el país sea usado para desvío; acceso a insumos y tecnologías que requieren garantías de uso final. No cuantificable con información pública.
Podría facilitar inversiones en electrónica, espacio y manufactura avanzada que exigen controles de exportación creíbles; no se estima.
Clasificación de bienes, solicitudes de licencia, conservación documental y programas de cumplimiento para licencias globales; concentrado en pocos exportadores.
Sobrecontrol que afecte exportaciones legítimas de software, la investigación o la ciberseguridad (mitigado por las notas del art. 4.3, las excepciones del art. 9 y las licencias generales); capacidad técnica insuficiente para clasificar; demoras en la VUCE; listas desactualizadas si no se revisan anualmente.
Estimación del redactor: módulo VUCE y correlación de la lista con el arancel (S/ 0,8–1,5 millones único), capacitación a aduanas (S/ 0,2–0,5 millones), equipo de 8–15 especialistas en licencias y clasificación (S/ 1,2–2,5 millones/año a costos de referencia CAS profesional). Volumen de solicitudes desconocido.
Revisión especializada
Revisión asistida por IA desde cinco especialidades, sobre la versión anterior del texto. No reemplaza la revisión de un abogado ni el dictamen de comisión.
Observaciones atendidas en esta versión: 14 corregidas, 0 parciales, 0 no aplicadas (con justificación).
| Especialidad | Veredicto | Opinión |
|---|---|---|
| Constitucional | Con observaciones | Régimen compatible con la libertad de comercio exterior (art. 63) por razones de seguridad y con obligaciones internacionales (Res. 1540 del Consejo de Seguridad), con silencio negativo, criterios cerrados y control judicial. La 'exportación presunta' a extranjeros en el país queda librada al reglamento, lo que afecta libertades de investigación, enseñanza e información y la igualdad sin reserva de ley. Hallazgos: 0 altos · 1 medios · 1 bajos |
| Técnica legislativa | Con observaciones | Es un régimen completo y técnicamente bien construido: autoridad (MINCETUR), lista por decreto supremo, licencias, silencio negativo justificado, exclusiones para investigación básica e información de dominio público, e infracciones tipificadas con multas fijadas en la ley. Las observaciones son la concurrencia con la vía penal aduanera (non bis in idem), el alcance territorial del corretaje y los criterios para controlar transferencias a extranjeros en el país. Hallazgos: 0 altos · 1 medios · 2 bajos |
| Concordancia normativa | Conforme | Concordancia correcta. Los regímenes especiales que prevalecen están bien identificados: Ley 30299 (SUCAMEC; URL del texto consolidado verificada), Ley 29239 (armas químicas), Ley 28028 (IPEN) y bienes de FF.AA. y PNP. También lo están el D.L. 1053 (mercancías restringidas), la Ley 28008, la Ley 29158, el Reglamento (UE) 2021/821 y la Resolución 1540 (2004). Los datos del Arreglo de Wassenaar (42 Estados, México desde 2012, Argentina participante) y la ratificación del Tratado sobre el Comercio de Armas en 2016 son exactos. El régimen sancionador está tipificado con autoridad y topes. Solo precisiones menores. Hallazgos: 0 altos · 0 medios · 2 bajos |
| Seguridad | Observaciones graves | Régimen técnicamente bien construido (listas multilaterales, criterios no comerciales, cláusula de uso final, anexo reservado, excepciones de dominio público e investigación básica). Pero al incorporar automáticamente las listas de Wassenaar sin las salvedades de divulgación de vulnerabilidades y respuesta a incidentes, sujeta a licencia previa el intercambio de exploits y herramientas de prueba de penetración propio de la investigación de seguridad de buena fe, contrario al criterio 8 de COORDINACION.md. Hallazgos: 1 altos · 2 medios · 1 bajos |
| Derecho tecnológico | Observaciones graves | El régimen es necesario (Resolución 1540) y está bien construido en lo aduanero, pero tiene tres vacíos técnico-jurídicos graves para el sector tecnológico. No incorpora las notas de criptografía de uso masivo, con lo que casi toda exportación peruana de software o SaaS requeriría licencia. No excluye la investigación de seguridad, la divulgación de vulnerabilidades ni la respuesta a incidentes de los controles de 'software de intrusión', algo contrario al criterio transversal 8 de COORDINACION.md. Y su 'exportación presunta' a extranjeros en el país choca con la atracción de talento de TAL-15. Hallazgos: 1 altos · 2 medios · 0 bajos |
Efecto de la vigencia sobre la legislación nacional
Norma autónoma que complementa la Ley General de Aduanas (Decreto Legislativo 1053), la Ley 28008 (con regla de prelación penal, art. 12.3), la Ley 29158 y el TUO de la Ley 27444 (D.S. 006-2026-JUS). Respeta y no modifica los regímenes especiales de la Ley 30299, la Ley 29239, la Ley 28028, el Decreto Legislativo 1126 y los bienes de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Concordancia con el Tratado sobre el Comercio de Armas y la Resolución 1540 (2004) del Consejo de Seguridad. No deroga normas.
Indicador de éxito al 2031
A 2031: Lista Nacional de Control publicada y actualizada anualmente; módulo de licencias en la VUCE operativo con plazo mediano no mayor de 30 días hábiles; certificados de importación y usuario final emitidos; y evaluación formal de la participación del Perú en al menos un arreglo multilateral.
Normas relacionadas
- Ley 29239, Ley sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de empleo para la fabricación de armas químicas
- Ley 30299, Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil (texto consolidado)
- Decreto Legislativo 1053, Ley General de Aduanas
- Ley 28008, Ley de los Delitos Aduaneros
- Ley 28028, Ley de regulación del uso de fuentes de radiación ionizante
- Decreto Legislativo 1126, que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados
Antecedentes
Por verificar en SPLEY.
Referencias internacionales
- Unión Europea: Reglamento (UE) 2021/821, régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso
- Multilateral: Arreglo de Wassenaar sobre control de exportaciones de armas convencionales y bienes y tecnologías de doble uso
- Naciones Unidas: Resolución 1540 (2004) del Consejo de Seguridad y su Comité
Fuentes
¿Qué opinas de esta propuesta?
Apoya o rechaza esta propuesta y deja tu comentario. No necesitas cuenta; todo queda registrado y se consolida en la página Ciudadanía.
Privacidad · Propuesta ciudadana de libre uso para cualquier congresista, bancada o colectivo que quiera presentarla. No es un proyecto de ley presentado ni tiene número en el Congreso. Cítala y mejórala.