Propuestas › Soberanía tecnológica e industria 4.0
SOB-12 Ley que establece el procedimiento de evaluación de seguridad de las adquisiciones de control sobre activos críticos nacionales y empresas de tecnologías sensibles
Establece, por razón de seguridad nacional (art. 72 de la Constitución) y conforme a la Recomendación de la OCDE de 2009, un procedimiento temporal, reglado y de plazos cortos para evaluar las adquisiciones de control sobre titulares de Activos Críticos Nacionales y empresas de tecnologías sensibles, aplicable a todo adquirente sin discriminación por nacionalidad, con deber de notificar basado en la comunicación reservada de la calificación al titular, factores de riesgo tasados, medidas proporcionales de hasta cinco años renovables, prohibición solo como último recurso por resolución suprema motivada, resumen no clasificado para la defensa, reglas de desinversión, control judicial y vigencia de diez años con evaluación, sin crear organismos.
La ley en un vistazo
Lo que cambia
- 🔗 complementaDecreto Supremo 106-2017-PCM (régimen de Activos Críticos Nacionales)concordancia (art. 3.1 de la propuesta)
- 🔗 complementaLey 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivoconcordancia (comisión multisectorial, art. 5.2)
- 🔗 complementaDecretos Legislativos 662 y 757concordancia (art. 11.2)
- 🔗 complementaLey 31112, control previo de operaciones de concentración empresarialconcordancia (art. 6.5)
Establecer un procedimiento reglado, proporcional y no discriminatorio de evaluación de seguridad de las adquisiciones de control sobre titulares de Activos Críticos Nacionales y empresas de tecnologías sensibles.
Dictamina: Diputados · Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia FinancieraRevisión: Senado · Economía, Medio Ambiente y Defensa del ConsumidorQuién hace qué
MEF
Ministerio de Economía y Finanzas · Economía y Finanzas
Autoridad de evaluación: conduce el procedimiento (arts. 5-6), decide autorizaciones y condiciones (art. 8.1), revisa de oficio con medidas provisionales motivadas (art. 10), sanciona (art. 11) e informa (art. 12.3).
CGR
Contraloría General de la República · Organismo constitucional autónomo
Recibe la comunicación de la omisión de resolver cuando existe opinión desfavorable (art. 6.3).
PCM
Presidencia del Consejo de Ministros · PCM
Integra la comisión y refrenda la resolución suprema de prohibición (arts. 5.2 y 8.2).
DINI
Dirección Nacional de Inteligencia · PCM
Apoyo técnico con informes reservados en la fase detallada (art. 5.2).
RREE
Ministerio de Relaciones Exteriores · Relaciones Exteriores
Integra la comisión y refrenda la lista de tecnologías sensibles (arts. 4 y 5.2).
MINDEF
Ministerio de Defensa · Defensa
Integra la comisión y refrenda la lista (arts. 4 y 5.2).
Ministerios sectoriales (MTC, MINEM y otros)
Ministerios sectoriales (MTC, MINEM y otros) · Varios
Integran la comisión según el activo y refrendan la prohibición (arts. 5.2 y 8.2).
INDECOPI
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual · PCM
Tramita en paralelo el control de concentraciones e intercambia información no confidencial (art. 6.5).
Población usuaria de servicios esenciales; inversionistas, por la certeza de reglas y plazos. No se cuantifica por falta de base.
Adquirentes, nacionales o extranjeros, del control de titulares de Activos Críticos Nacionales, de concesiones de infraestructura listadas y de empresas de tecnologías sensibles, por encima de los umbrales reglamentarios. Los titulares de Activos Críticos Nacionales deben informar su calificación a los potenciales adquirentes (art. 3.4).
Ruta de implementación
- 📝Se presentaCámara de Diputados
- 🏛️Dictamencomisión, hasta 60 días hábiles
- 🗳️Pleno Diputadosaprobación
- ⚖️Senado revisacomisión, hasta 90 días hábiles
- ✍️PromulgaciónPoder Ejecutivo
- 📜Reglamentoplazo de ley
- 🎯Meta 2031A 2031: reglamento y lista de tecnologías sensibles aprobados; al menos el 80 % de las operaciones notificadas resueltas
Lo que cuesta
Quién paga: Presupuesto institucional del MEF, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público y sujeto a disponibilidad presupuestal; requiere informe previo de sostenibilidad fiscal del MEF antes del dictamen (art. 79 de la Constitución).
Costo para privados: Costos de notificación y de cumplimiento de condiciones; espera de hasta 20 días hábiles (fase 1) o 80 días hábiles (fase detallada con prórroga).
Lo que se gana
🏛️ Para el Estado: Reducción del riesgo sobre servicios esenciales y de controversias por decisiones ad hoc; alineamiento con estándares OCDE. No cuantificable con información pública.
👥 Para la sociedad: Mayor continuidad y seguridad de servicios críticos y protección de datos a gran escala. No cuantificable con información pública.
📈 Inversión privada: Neutral o positiva si los plazos se cumplen; podría facilitar inversiones de socios que exigen estándares de seguridad.
Exposición de motivos — el problema
Puertos, cables submarinos, centros de datos, redes eléctricas y yacimientos de minerales críticos se han convertido en objeto de competencia geopolítica; su control por actores que respondan a Estados extranjeros puede afectar servicios esenciales y datos. El Perú identifica y protege Activos Críticos Nacionales mediante el Decreto Supremo 106-2017-PCM, pero ese régimen gestiona riesgos físicos y digitales y no permite evaluar quién adquiere el control de su titular. Ante esa ausencia, las preocupaciones se procesan de manera ad hoc —declaraciones, presiones externas o iniciativas legislativas puntuales— con mayor incertidumbre para los inversionistas que un procedimiento reglado. La Recomendación del Consejo de la OCDE sobre directrices para las políticas de inversión de los países receptores relativas a la seguridad nacional (2009) admite estas evaluaciones siempre que respeten no discriminación, transparencia y previsibilidad, proporcionalidad y rendición de cuentas; un estudio de la OCDE (Wehrlé y Pohl, 2016) relevó políticas de inversión relacionadas con la seguridad nacional en 54 economías. El Perú, en proceso de adhesión a la OCDE, debe además respetar el artículo 63 de la Constitución —igualdad de condiciones entre inversión nacional y extranjera— y el artículo 72, que solo permite restricciones temporales y específicas por seguridad nacional, así como las excepciones de seguridad esencial de sus tratados.
Objeto
Establecer un procedimiento reglado, proporcional y no discriminatorio de evaluación de seguridad de las adquisiciones de control sobre titulares de Activos Críticos Nacionales y empresas de tecnologías sensibles.
Fórmula legal
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE SEGURIDAD DE LAS ADQUISICIONES DE CONTROL SOBRE ACTIVOS CRÍTICOS NACIONALES Y EMPRESAS DE TECNOLOGÍAS SENSIBLES
Artículo 1. Objeto
La presente ley tiene por objeto establecer, por razón de seguridad nacional y en forma temporal y específica, el procedimiento de evaluación de seguridad de las adquisiciones de control sobre titulares de Activos Críticos Nacionales y sobre empresas que desarrollan tecnologías sensibles, a fin de prevenir riesgos para la seguridad nacional y la continuidad de servicios esenciales, en el marco de los artículos 44, 58, 61, 63, 72 y 163 de la Constitución Política del Perú.
Artículo 2. Principios
El procedimiento se rige por los principios de: a) no discriminación: se aplica a todo adquirente, nacional o extranjero, y la nacionalidad del inversionista no constituye por sí misma causa de restricción; b) transparencia y previsibilidad: los supuestos, factores de riesgo, plazos y consecuencias se establecen en la presente ley y su reglamento y se publican; c) proporcionalidad: se adopta la medida menos restrictiva eficaz para mitigar un riesgo concreto y debidamente acreditado; y d) rendición de cuentas: las decisiones restrictivas se adoptan al más alto nivel político, se motivan y son revisables judicialmente. Se interpreta conforme a la Recomendación del Consejo de la OCDE sobre directrices para las políticas de inversión de los países receptores relativas a la seguridad nacional.
Artículo 3. Operaciones comprendidas
3.1. Están sujetas a notificación previa obligatoria las operaciones por las que una persona natural o jurídica, directa o indirectamente, adquiera el control de: a) una persona jurídica titular de un activo calificado como Activo Crítico Nacional conforme a la normativa vigente; b) una persona jurídica titular de infraestructura que, sin estar calificada como Activo Crítico Nacional, pertenezca a las categorías que el reglamento del régimen de Activos Críticos Nacionales identifique y publique como de notificación obligatoria para efectos de la presente ley; y c) una empresa que desarrolle o fabrique en el país bienes o tecnologías incluidos en la lista de tecnologías sensibles a que se refiere el artículo 4.
3.2. Se entiende por control la adquisición de al menos el veinticinco por ciento de los derechos de voto, del derecho a designar a la mayoría del directorio, de derechos de veto sobre decisiones estratégicas o de cualquier otra forma de influencia decisiva, conforme al reglamento.
3.3. El reglamento fija umbrales mínimos de valor o de tamaño del activo para excluir operaciones de escasa relevancia, y exceptúa las reorganizaciones dentro de un mismo grupo económico sin cambio del controlante final.
3.4. El sector competente comunica de manera reservada a cada titular su calificación como Activo Crítico Nacional para efectos de la presente ley. El titular informa dicha condición, bajo compromiso de confidencialidad, a quienes negocien la adquisición de su control y comunica la operación a la autoridad de evaluación. El incumplimiento de este deber por el titular exime de sanción al adquirente que actuó de buena fe, sin perjuicio de la revisión de oficio del artículo 10.
3.5. La presente ley solo se aplica a los activos y tecnologías definidos en este artículo y en el artículo 4.
Artículo 4. Lista de tecnologías sensibles
El Poder Ejecutivo aprueba, mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros de Economía y Finanzas, de Relaciones Exteriores y de Defensa, una lista acotada de tecnologías sensibles, definida por referencia a las categorías de la lista nacional de control de bienes de doble uso que establezca la normativa vigente o, en su defecto, a las listas de los arreglos multilaterales de control de exportaciones, que puede comprender semiconductores avanzados, sistemas espaciales y criptografía o herramientas de ciberseguridad sujetas a control. No comprende los productos de software de uso masivo ni los servicios de ciberseguridad que no involucren tecnología controlada. La lista se revisa cada tres años y se publica.
Artículo 5. Autoridad de evaluación
5.1. El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de su órgano de línea competente en materia de promoción de la inversión privada, conduce el procedimiento como autoridad de evaluación.
5.2. El Poder Ejecutivo constituye, conforme a la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, una comisión multisectorial de naturaleza permanente, presidida por el Ministerio de Economía y Finanzas e integrada por la Presidencia del Consejo de Ministros, los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Defensa, del Interior y el ministerio del sector del activo, con la Dirección Nacional de Inteligencia (DINI) como órgano de apoyo técnico, que emite opinión en la fase de evaluación detallada. La comisión no tiene personería jurídica ni genera gasto adicional.
Artículo 6. Procedimiento y plazos
6.1. La notificación se presenta antes del cierre de la operación. La autoridad de evaluación, en un plazo de veinte días hábiles desde la notificación completa, autoriza la operación o, si identifica indicios razonables de riesgo conforme al artículo 7, inicia la fase de evaluación detallada mediante resolución motivada.
6.2. La fase de evaluación detallada dura cuarenta y cinco días hábiles, prorrogables por única vez por quince días hábiles mediante resolución motivada, e incluye la opinión de la comisión multisectorial y la audiencia del notificante.
6.3. Vencido el plazo de la fase inicial sin pronunciamiento, la operación se entiende autorizada por silencio administrativo positivo. Vencido el plazo de la fase de evaluación detallada sin pronunciamiento, la operación se entiende autorizada, salvo que la comisión multisectorial haya emitido opinión desfavorable, en cuyo caso la autoridad resuelve dentro de los diez días hábiles siguientes, bajo responsabilidad, y la omisión se comunica a la Contraloría General de la República. Esta regla preserva la previsibilidad exigida por el artículo 2 sin permitir que la inacción autorice una operación con riesgo acreditado.
6.4. Mientras dure el procedimiento, la operación no puede cerrarse. El notificante puede consultar previamente a la autoridad si una operación está comprendida; la consulta se absuelve en diez días hábiles y es vinculante respecto de ese punto.
6.5. Cuando la operación requiera además autorización conforme a la Ley 31112, Ley que establece el control previo de operaciones de concentración empresarial, ambos procedimientos se tramitan en paralelo y la autoridad de evaluación y el INDECOPI intercambian la información no confidencial necesaria.
Artículo 7. Factores de riesgo
La evaluación considera exclusivamente: a) si el adquirente o su controlante final es controlado, financiado o dirigido por un Estado extranjero, sus fuerzas armadas o servicios de inteligencia, en la medida en que ello genere un riesgo concreto y acreditado para la continuidad, integridad o confidencialidad del activo; b) si el adquirente está sujeto a sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o ha participado en actividades que afectaron la seguridad nacional; c) el efecto de la operación sobre la continuidad, la integridad y la seguridad del activo o servicio y sobre el acceso a datos personales o información sensible a gran escala; d) el grado de dependencia del país respecto del activo o la tecnología y la existencia de alternativas; y e) los compromisos de mitigación ofrecidos. No constituyen factores de riesgo la competencia económica ni la protección de empresas nacionales frente a competidores.
Artículo 8. Decisión y medidas
8.1. Concluida la evaluación, la autoridad: a) autoriza la operación; b) la autoriza con condiciones, como compromisos de continuidad del servicio, controles de acceso a datos personales e información sensible, incluidos el cifrado con claves gestionadas en el país y la restricción de accesos remotos desde el extranjero, localización de datos solo cuando una ley lo exija, designación de responsables de seguridad, auditorías independientes, límites a derechos de información o de gobierno, o separación de activos; o c) propone su prohibición, cuando ninguna condición pueda mitigar el riesgo.
8.2. La prohibición y la orden de revertir una operación cerrada sin notificación se adoptan por resolución suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas y el ministro del sector, debidamente motivada. La información clasificada que la sustente se consigna en anexo reservado conforme al Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo 021-2019-JUS; se custodia conforme a las normas del Sistema de Inteligencia Nacional y el órgano jurisdiccional que conozca la impugnación lo examina con las reservas que garanticen su confidencialidad. La autoridad entrega al notificante un resumen no clasificado de los fundamentos del anexo reservado que le permita ejercer su defensa.
8.3. La orden de revertir dispone la desinversión de la participación adquirida en un plazo razonable no menor de seis meses, mediante su transferencia a terceros no vinculados en condiciones de mercado, sin afectar la validez de los actos celebrados con terceros de buena fe ni los derechos patrimoniales del adquirente sobre el precio de la transferencia. Hasta la desinversión, quedan suspendidos los derechos políticos del adquirente.
8.4. Las decisiones son impugnables en el proceso contencioso-administrativo.
Artículo 9. Temporalidad de las medidas
Las prohibiciones y condiciones se imponen por un plazo determinado, no mayor de cinco años, renovable mediante resolución motivada adoptada por el mismo órgano, previa nueva evaluación del riesgo conforme al artículo 7. Vencido el plazo sin renovación, la medida caduca de pleno derecho.
Artículo 10. Revisión de oficio de operaciones no notificadas
La autoridad de evaluación puede iniciar de oficio el procedimiento respecto de una operación comprendida en el artículo 3 que no fue notificada, dentro de los dos años siguientes a su cierre. Iniciado el procedimiento, la autoridad puede disponer, mediante resolución motivada y como medida provisional conforme al Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 006-2026-JUS, la suspensión total o parcial del ejercicio de los derechos políticos derivados de la participación adquirida, cuando sea indispensable para evitar un riesgo grave e inminente, previa audiencia del adquirente salvo urgencia acreditada. La medida es impugnable sin efecto suspensivo y caduca con la resolución que pone fin al procedimiento.
Artículo 11. Infracciones y sanciones
11.1. Constituyen infracciones, que sanciona el Ministerio de Economía y Finanzas conforme a los principios de la potestad sancionadora administrativa del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 006-2026-JUS: a) muy graves: cerrar una operación comprendida sin notificarla o antes de su autorización, cuando el adquirente conocía o debía conocer que estaba comprendida; incumplir una condición impuesta; o incumplir la orden de desinversión; b) grave: presentar información falsa o incompleta en la notificación.
11.2. Las infracciones muy graves se sancionan con multa de hasta el cinco por ciento del valor de la operación, sin exceder de diez mil unidades impositivas tributarias, y las graves con multa de hasta mil unidades impositivas tributarias, graduadas conforme a los criterios del principio de razonabilidad de la potestad sancionadora previstos en el citado Texto Único Ordenado.
11.3. La responsabilidad administrativa requiere dolo o culpa.
Artículo 12. Confidencialidad, tratados y transparencia
12.1. La información comercial presentada por los notificantes es confidencial y solo se usa para los fines de la presente ley. Los integrantes de la comisión multisectorial y el personal de apoyo están sujetos al deber de reserva y responden por su divulgación.
12.2. La presente ley se aplica de conformidad con los tratados vigentes para el Perú, incluidas sus excepciones de seguridad esencial, y sin perjuicio de los convenios de estabilidad jurídica suscritos al amparo de los Decretos Legislativos 662 y 757 respecto de los derechos que estos garantizan.
12.3. La autoridad de evaluación publica anualmente un informe con el número de operaciones notificadas, autorizadas, condicionadas y prohibidas, por sector y sin identificar a las partes salvo en las prohibiciones, y lo remite a las comisiones competentes de ambas cámaras del Congreso, incluida la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera de la Cámara de Diputados.
Primera Disposición Complementaria Final
Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamenta la presente ley en un plazo de ciento veinte días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación, mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. La lista de tecnologías sensibles y la constitución de la comisión multisectorial se aprueban en el mismo plazo.
Segunda Disposición Complementaria Final
Vigencia diferida. La obligación de notificación rige a partir del día siguiente de la publicación del reglamento y no se aplica a operaciones cerradas antes de esa fecha.
Tercera Disposición Complementaria Final
Vigencia temporal y evaluación. La presente ley rige por diez años contados desde su entrada en vigencia. El Poder Ejecutivo remite al Congreso, al octavo año, una evaluación de su aplicación para su eventual prórroga por ley.
Cuarta Disposición Complementaria Final
Financiamiento. La implementación de la presente ley se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Economía y Finanzas y de las entidades integrantes de la comisión multisectorial, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Análisis costo-beneficio
La ley no crea organismos, pliegos ni tasas: asigna la conducción a un órgano existente del MEF y una comisión multisectorial sin personería. El costo estimado es de S/ 1–2,5 millones anuales (equipo técnico-legal de 6–12 especialistas y apoyo de inteligencia ya presupuestado), atendible con el presupuesto institucional del MEF, sujeto a disponibilidad presupuestal y con informe previo de sostenibilidad fiscal antes del dictamen. Para los inversionistas, el costo es la notificación y la espera acotada (20 días hábiles en la mayoría de casos). El beneficio es sustituir la reacción ad hoc —más costosa en reputación y riesgo de controversias— por reglas ciertas alineadas con la OCDE, proteger activos críticos y dar señales de confiabilidad a socios que exigen estándares de seguridad en cadenas tecnológicas.
Impacto económico: detalle y supuestos
Estimación referencial con supuestos explícitos · confianza: baja. No es un dato oficial ni reemplaza el informe del MEF.
gasto
S/ 1–2,5 millones/año
anual
Presupuesto institucional del MEF, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público y sujeto a disponibilidad presupuestal; requiere informe previo de sostenibilidad fiscal del MEF antes del dictamen (art. 79 de la Constitución).
Reducción del riesgo sobre servicios esenciales y de controversias por decisiones ad hoc; alineamiento con estándares OCDE. No cuantificable con información pública.
Mayor continuidad y seguridad de servicios críticos y protección de datos a gran escala. No cuantificable con información pública.
Neutral o positiva si los plazos se cumplen; podría facilitar inversiones de socios que exigen estándares de seguridad.
Costos de notificación y de cumplimiento de condiciones; espera de hasta 20 días hábiles (fase 1) o 80 días hábiles (fase detallada con prórroga).
Uso proteccionista o político del procedimiento (mitigado por factores tasados, art. 7, y control judicial); controversias inversionista-Estado si se aplica fuera de las excepciones de seguridad de los tratados; tensión con el artículo 63 si se aplica de modo discriminatorio; capacidad técnica insuficiente para cumplir plazos. Deber de notificar con calificación ACN reservada (mitigado por la comunicación al titular y la exigencia de dolo o culpa, arts. 3.4 y 11.3).
Estimación del redactor: 6–12 especialistas legales, económicos y técnicos en el MEF (S/ 0,8–2 millones/año a costos de referencia CAS profesional) y gastos operativos y de sistemas (S/ 0,2–0,5 millones/año). Se asume un número reducido de operaciones notificadas por año; no hay base pública para estimarlo.
Revisión especializada
Revisión asistida por IA desde cinco especialidades, sobre la versión anterior del texto. No reemplaza la revisión de un abogado ni el dictamen de comisión.
Observaciones atendidas en esta versión: 18 corregidas, 0 parciales, 0 no aplicadas (con justificación).
| Especialidad | Veredicto | Opinión |
|---|---|---|
| Constitucional | Observaciones graves | Procedimiento reglado, proporcional y con control judicial, en línea con las directrices de la OCDE. Omite, sin embargo, el fundamento constitucional específico: el art. 72 solo permite restricciones a la adquisición y transferencia de bienes por razón de seguridad nacional mediante ley, en forma temporal y específica. Un régimen permanente de prohibición de adquisiciones, sin cláusula de temporalidad, es vulnerable; además el factor 'control por un Estado extranjero' debe compatibilizarse con el art. 63. Hallazgos: 1 altos · 2 medios · 1 bajos |
| Técnica legislativa | Con observaciones | Tiene un diseño procedimental sólido: factores de riesgo tasados, plazos cortos, silencio positivo, resolución suprema motivada, control judicial y multas con tope en la ley. Hay tres problemas jurídicos. La obligación de notificar depende de la calificación como Activo Crítico Nacional, que no es pública, lo que afecta la previsibilidad y la culpabilidad. La suspensión automática de los derechos de voto en la revisión de oficio carece de garantías. Y la «orden de revertir» no regula sus efectos sobre la propiedad ni sobre terceros. Hallazgos: 0 altos · 3 medios · 1 bajos |
| Concordancia normativa | Conforme | Las citas están bien: arts. 44, 58, 61, 63 y 163 de la Constitución, D.S. 106-2017-PCM, D.L. 662 y 757, Ley 29158, Recomendación OECD/LEGAL/0372 (2009), Wehrlé y Pohl (OCDE, 2016), Reglamento (UE) 2019/452 y National Security and Investment Act 2021 (c. 25). El 'Sistema Garantizado de Transmisión' es una categoría de la Ley 28832. Tipifica sanciones en la ley con autoridad competente y montos máximos. Observaciones menores de concordancia y fuentes. Hallazgos: 0 altos · 0 medios · 2 bajos |
| Seguridad | Con observaciones | Diseño sólido y alineado con la Recomendación OCDE: no discriminación por nacionalidad, factores tasados, decisión al máximo nivel, anexo reservado y control judicial. Persisten tres problemas: el silencio positivo en fase detallada aprueba por inacción operaciones con riesgo de seguridad; la obligación de notificar depende de la calificación ACN, cuya relación no es pública; y el anexo reservado no tiene reglas de manejo que concilien seguridad y derecho de defensa. Hallazgos: 0 altos · 3 medios · 1 bajos |
| Derecho tecnológico | Con observaciones | El procedimiento está bien diseñado según la Recomendación OCDE de 2009 (no discriminación, plazos, silencio positivo, control judicial). Tres problemas técnico-jurídicos. Sancionar la falta de notificación cuando la condición de ACN no es pública choca con los principios de tipicidad y culpabilidad. La lista de 'tecnologías sensibles' (criptografía y ciberseguridad en general) atraparía a cualquier empresa de software o ciberseguridad nacional, y debe alinearse con la Lista Nacional de Control de SOB-13. Y el art. 3.1.b añade categorías de infraestructura fuera del régimen ACN. Hallazgos: 0 altos · 3 medios · 1 bajos |
Efecto de la vigencia sobre la legislación nacional
Ley temporal (diez años, con evaluación al octavo año) fundada en el artículo 72 de la Constitución. Complementa el régimen de Activos Críticos Nacionales (Decreto Supremo 106-2017-PCM), la Ley 29158 (comisión multisectorial), el TUO de la Ley 27806 (D.S. 021-2019-JUS, reserva por seguridad nacional) y el TUO de la Ley 27444 (D.S. 006-2026-JUS). Se coordina con el control previo de concentraciones de la Ley 31112, sin modificarlo. Concordancia con los Decretos Legislativos 662 y 757 y con los tratados de libre comercio e inversión vigentes, cuyas excepciones de seguridad esencial se respetan. No deroga normas.
Indicador de éxito al 2031
A 2031: reglamento y lista de tecnologías sensibles aprobados; al menos el 80 % de las operaciones notificadas resueltas en la primera fase (20 días hábiles); informes anuales publicados; y ninguna decisión restrictiva anulada judicialmente por falta de motivación.
Normas relacionadas
- Decreto Supremo 106-2017-PCM, Reglamento para la identificación, evaluación y gestión de riesgos de los Activos Críticos Nacionales
- Decreto Legislativo 662, régimen de estabilidad jurídica a las inversiones extranjeras
- Decreto Legislativo 757, Ley Marco para el crecimiento de la inversión privada
- Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
- Ley 31112, Ley que establece el control previo de operaciones de concentración empresarial
Antecedentes
Por verificar en SPLEY.
Referencias internacionales
- OCDE: Recomendación del Consejo sobre directrices para las políticas de inversión de los países receptores relativas a la seguridad nacional (OECD/LEGAL/0372, 2009)
- Unión Europea: Reglamento (UE) 2019/452, marco para el control de las inversiones extranjeras directas
- Reino Unido: National Security and Investment Act 2021
Fuentes
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