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IA-11 Ley que modifica el artículo 32 de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, para fortalecer la autonomía técnica y funcional de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales
Sin crear organismos ni pliegos, dota a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, dentro del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de autonomía técnica y funcional, titular designado por concurso público con mandato fijo y causales de remoción tasadas, prohibición de instrucciones en casos concretos y funciones de supervisión de tratamientos automatizados; y encarga al Poder Ejecutivo evaluar y, de ser el caso, proponer su conversión en organismo técnico especializado.
La ley en un vistazo
Lo que cambia
- ✏️ modificaLey 29733, Ley de Protección de Datos Personalesart. 32
- 🔗 complementaDecreto Legislativo 1353art. 3 (Autoridad de Transparencia)
- 🔗 complementaLey 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivoarts. 28 y 29
- 🔗 complementaDecreto Supremo 016-2024-JUS, Reglamento de la Ley 29733adecuación
Fortalecer la autonomía técnica y funcional de la ANPD dentro del MINJUSDH, garantizar la selección por mérito y estabilidad de su titular, precisar sus funciones sobre tratamientos automatizados y encargar al Poder Ejec
Dictamina: Diputados · Justicia y Derechos HumanosRevisión: Senado · Justicia y Derechos HumanosQuién hace qué
SERVIR
Autoridad Nacional del Servicio Civil · PCM
Conduce el concurso público del titular (art. 32.3).
ANPD
Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales (Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales) · MINJUSDH
Ejerce con autonomía técnica y funcional la supervisión y sanción, audita tratamientos automatizados y publica su informe anual (art. 32 modificado).
MINJUSDH
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos · MINJUSDH
Designa al titular previo concurso, asigna personal especializado y presupuesto diferenciado y adecúa su ROF (arts. 3, 4, DCF Segunda).
PCM / MEF
Presidencia del Consejo de Ministros y Ministerio de Economía y Finanzas · Poder Ejecutivo
Evalúan y, de ser el caso, proponen la conversión en OTE con plan de actuación e informe fiscal (DCF Primera).
CNSD
Centro Nacional de Seguridad Digital · PCM
Ventanilla única de incidentes e intercambio de información con la ANPD (art. 32.5.f).
Titulares de datos personales en el Perú y empresas que requieren transferencias internacionales de datos; no cuantificable con información pública.
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y Poder Ejecutivo; indirectamente, titulares y encargados de bancos de datos personales sujetos a supervisión.
Ruta de implementación
- 📝Se presentaCámara de Diputados
- 🏛️Dictamencomisión, hasta 60 días hábiles
- 🗳️Pleno Diputadosaprobación
- ⚖️Senado revisacomisión, hasta 90 días hábiles
- ✍️PromulgaciónPoder Ejecutivo
- 📜Reglamentoplazo de ley
- 🎯Meta 2031Al 2028, titular de la ANPD designado por concurso público con mandato fijo y presupuesto diferenciado identificado; inf
Lo que cuesta
Quién paga: Presupuesto institucional del MINJUSDH, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Cualquier conversión en organismo técnico especializado requiere iniciativa del Poder Ejecutivo, fuente de financiamiento identificada e informe previo de sostenibilidad fiscal del MEF (art. 79; STC 00018-2023-PI/TC; art. 28 Ley 29158).
Costo para privados: Ninguno nuevo.
Lo que se gana
🏛️ Para el Estado: Mayor credibilidad de la supervisión sobre entidades públicas; mejor articulación con el CNSD en incidentes. Cualitativo.
👥 Para la sociedad: Protección más independiente de los datos personales frente al Estado y grandes plataformas; mejores condiciones para la adecuación internacional. Cualitativo.
📈 Inversión privada: No aplica de forma directa; una eventual adecuación internacional podría favorecer el comercio de servicios digitales (no cuantificable).
Exposición de motivos — el problema
El artículo 32 de la Ley 29733 asigna la condición de Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales (ANPD) al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, función que hoy ejerce la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, órgano de línea que depende del Despacho Viceministerial de Justicia y que, conforme al Decreto Legislativo 1353, es también la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Este diseño plantea dos problemas. Primero, la autoridad supervisa y sanciona a entidades públicas, incluidos otros ministerios, desde dentro del propio Poder Ejecutivo, sin garantías legales de autonomía técnica, de selección por mérito ni de estabilidad de su titular, lo que limita su independencia percibida y real. Segundo, la expansión de la IA multiplica los tratamientos masivos y automatizados de datos personales, y el Reglamento de la Ley 31814 remite al régimen de la Ley 29733 para las infracciones en protección de datos (art. 26.2) y designa a esta autoridad como canal de denuncias (art. 36.2), sin dotarla de capacidades técnicas. La creación de un organismo técnico especializado con pliego propio solo puede hacerse por ley a iniciativa del Poder Ejecutivo (art. 28 de la Ley 29158) y supondría gasto vedado a la iniciativa parlamentaria (art. 79 de la Constitución; STC 00018-2023-PI/TC), por lo que esta propuesta fortalece la autoridad existente y encarga al Ejecutivo evaluar su conversión. Chile (Ley 21.719, 2024) creó una agencia autónoma; Brasil transformó su ANPD en autarquía especial (Lei 14.460/2022); la UE exige independencia (RGPD, art. 52). Mayor autonomía mejora las condiciones para una eventual adecuación en transferencias internacionales de datos.
Objeto
Fortalecer la autonomía técnica y funcional de la ANPD dentro del MINJUSDH, garantizar la selección por mérito y estabilidad de su titular, precisar sus funciones sobre tratamientos automatizados y encargar al Poder Ejecutivo evaluar su conversión en organismo técnico especializado.
Fórmula legal
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY 29733, LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, PARA FORTALECER LA AUTONOMÍA TÉCNICA Y FUNCIONAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Artículo 1. Objeto
La presente ley tiene por objeto fortalecer la autonomía técnica y funcional de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales y sus capacidades de supervisión de los tratamientos automatizados de datos personales, incluidos los realizados mediante sistemas de inteligencia artificial, sin crear organismos, órganos ni pliegos presupuestales.
Artículo 2. Modificación del artículo 32 de la Ley 29733
Se modifica el artículo 32 de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, en los términos siguientes:
«Artículo 32. Órgano competente y régimen jurídico
32.1. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través del órgano de línea que determine su Reglamento de Organización y Funciones, es la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales. Para el adecuado desempeño de sus funciones, puede crear oficinas en todo el país.
32.2. La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales ejerce sus funciones de supervisión, fiscalización, instrucción y sanción con autonomía técnica y funcional. En el ejercicio de dichas funciones no recibe instrucciones de ninguna autoridad respecto de casos concretos. Sus resoluciones de última instancia agotan la vía administrativa y solo son impugnables en el proceso contencioso-administrativo.
32.3. El titular del órgano que ejerce la Autoridad es designado por resolución ministerial, previo concurso público de méritos conducido por la Autoridad Nacional del Servicio Civil, entre profesionales con experiencia acreditada no menor de diez años en derecho, tecnologías de la información o ciencia de datos, que no hayan ejercido cargos de dirección en organizaciones políticas en los cinco años previos. Ejerce el cargo por cinco años y solo puede ser removido por: a) condena firme por delito doloso; b) incapacidad permanente; c) incompatibilidad sobreviniente; o d) falta grave declarada en procedimiento administrativo con derecho de defensa. La remoción se dispone por resolución ministerial motivada.
32.4. Corresponde a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento del objeto y demás disposiciones de la presente ley y de su reglamento. Para tal efecto, goza de potestad sancionadora, de conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y de potestad coactiva, de conformidad con la normativa de ejecución coactiva.
32.5. En materia de tratamientos automatizados, la Autoridad ejerce además las funciones de: a) supervisar y auditar los tratamientos automatizados de datos personales, incluidos los realizados mediante sistemas de inteligencia artificial, y su seguridad; b) aprobar estándares de evaluación de impacto relativa a la protección de datos personales; c) participar, conforme a la ley de la materia, en los entornos controlados de pruebas de sistemas de inteligencia artificial cuando haya tratamiento de datos personales; d) cooperar con autoridades extranjeras de protección de datos; e) emitir opinión sobre proyectos normativos que impliquen tratamiento de datos personales; y f) recibir las notificaciones de incidentes de seguridad que afecten datos personales a través de la ventanilla única de notificación de incidentes que administre el Centro Nacional de Seguridad Digital, cuando exista, con el que intercambia información bajo reserva y coordina la respuesta. La supervisión del cumplimiento de la Ley 31814 corresponde a la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros.
32.6. La Autoridad publica sus resoluciones sancionadoras firmes, sus lineamientos y un informe anual de gestión, que presenta al ministro de Justicia y Derechos Humanos y a la comisión ordinaria competente del Congreso de la República.
32.7. Lo dispuesto en el presente artículo se aplica sin perjuicio de las funciones de Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública que el mismo órgano ejerce conforme al Decreto Legislativo 1353.»
Artículo 3. Capacidades técnicas
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos asigna a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, dentro de su estructura orgánica y con cargo a su presupuesto institucional, personal especializado en auditoría de tratamientos automatizados y de seguridad de la información, que coordina con la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital y con el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. La presente disposición no crea órganos ni unidades orgánicas.
Artículo 4. Asignación presupuestal diferenciada
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos identifica en su presupuesto institucional, en una actividad o meta diferenciada, los recursos destinados a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 5. Coordinación interinstitucional
La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales suscribe protocolos de coordinación con la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital, el Centro Nacional de Seguridad Digital, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual y los organismos reguladores sectoriales, a fin de intercambiar información, evitar la duplicidad de supervisiones y garantizar el principio de non bis in idem cuando un mismo hecho afecte materias de distintas autoridades.
Artículo 6. Indicadores de autonomía y desempeño
La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales publica anualmente, como parte del informe previsto en el numeral 32.6 del artículo 32 de la Ley 29733, indicadores sobre plazos de resolución, procedimientos sancionadores iniciados contra entidades públicas y privadas, auditorías de tratamientos automatizados realizadas y ejecución de los recursos asignados en su actividad o meta presupuestal diferenciada.
Primera Disposición Complementaria Final
Evaluación de la conversión en organismo técnico especializado. Se encarga al Poder Ejecutivo evaluar, en un plazo de un año contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley, la conversión de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales en organismo técnico especializado y, de ser el caso, presentar la iniciativa legislativa correspondiente conforme a los artículos 28 y 29 de la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, con el plan inicial de actuación, el informe de sostenibilidad fiscal y el deslinde de las funciones de Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública previstas en el Decreto Legislativo 1353. El informe de evaluación se publica y se remite al Congreso de la República.
Segunda Disposición Complementaria Final
Reglamentación. El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Justicia y Derechos Humanos, adecúa el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Reglamento de la Ley 29733, aprobado por Decreto Supremo 016-2024-JUS, en un plazo de noventa días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley.
Tercera Disposición Complementaria Final
Financiamiento. La implementación de la presente ley se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Cuarta Disposición Complementaria Final
Vigencia. La presente ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Única Disposición Complementaria Transitoria
Titular en funciones. El titular en funciones del órgano que ejerce la Autoridad continúa en el cargo hasta la designación de quien resulte ganador del primer concurso público previsto en el numeral 32.3 del artículo 32 de la Ley 29733, que se convoca dentro de los ciento veinte días hábiles siguientes a la adecuación reglamentaria.
Análisis costo-beneficio
La versión original creaba un organismo técnico especializado con pliego propio y consejo directivo, lo que requiere iniciativa del Poder Ejecutivo (art. 28 de la Ley 29158) y supone gasto permanente vedado a la iniciativa parlamentaria (art. 79 de la Constitución; STC 00018-2023-PI/TC). La reformulación es de costo bajo: no crea órganos ni pliegos; otorga autonomía técnica y funcional, selección por mérito y estabilidad del titular, y exige identificar en el presupuesto del MINJUSDH los recursos de la Autoridad. El fortalecimiento con personal especializado en auditoría técnica (estimado de 5 a 10 especialistas) depende de la priorización del pliego. El beneficio es una autoridad con mayor independencia para supervisar al propio Estado y a grandes plataformas, capacidad técnica para auditar tratamientos con IA y mejores condiciones para una eventual adecuación internacional en transferencias de datos. La conversión en organismo autónomo queda para iniciativa del Ejecutivo, con plan de actuación e informe fiscal. Vinculación con las Políticas de Estado 24 y 35 del Acuerdo Nacional.
Impacto económico: detalle y supuestos
Estimación referencial con supuestos explícitos · confianza: media. No es un dato oficial ni reemplaza el informe del MEF.
neutro
S/ 0 obligatorio; fortalecimiento opcional referencial de S/ 0.8–1.6 millones/año dentro del pliego MINJUSDH
anual
Presupuesto institucional del MINJUSDH, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Cualquier conversión en organismo técnico especializado requiere iniciativa del Poder Ejecutivo, fuente de financiamiento identificada e informe previo de sostenibilidad fiscal del MEF (art. 79; STC 00018-2023-PI/TC; art. 28 Ley 29158).
Mayor credibilidad de la supervisión sobre entidades públicas; mejor articulación con el CNSD en incidentes. Cualitativo.
Protección más independiente de los datos personales frente al Estado y grandes plataformas; mejores condiciones para la adecuación internacional. Cualitativo.
No aplica de forma directa; una eventual adecuación internacional podría favorecer el comercio de servicios digitales (no cuantificable).
Ninguno nuevo.
Autonomía limitada por la dependencia presupuestal y orgánica del MINJUSDH; tensión entre funciones de transparencia y datos personales en un mismo órgano; que el Ejecutivo no presente la iniciativa de conversión.
La ley no crea órganos ni plazas; el concurso del titular usa la capacidad de SERVIR. El fortalecimiento con 5 a 10 especialistas en auditoría técnica (supuesto del revisor de seguridad) a una remuneración referencial de S/ 12 000–14 000 mensuales (supuesto propio, perfiles CAS especializados) depende de la priorización del pliego. La conversión en OTE no se costea aquí: corresponde al plan inicial de actuación del Ejecutivo.
Revisión especializada
Revisión asistida por IA desde cinco especialidades, sobre la versión anterior del texto. No reemplaza la revisión de un abogado ni el dictamen de comisión.
Observaciones atendidas en esta versión: 20 corregidas, 1 parciales, 0 no aplicadas (con justificación).
| Especialidad | Veredicto | Opinión |
|---|---|---|
| Constitucional | Observaciones graves | Crear la ANPD como organismo técnico especializado con pliego propio presenta dos vicios: la Ley 29158 (LOPE), ley orgánica que integra el parámetro de control, reserva la creación de organismos públicos a ley de iniciativa del Poder Ejecutivo; y la creación de un nuevo pliego con costo 'medio' incrementa el gasto, prohibido a la iniciativa parlamentaria (art. 79; STC 00018-2023-PI/TC). Solo es viable con iniciativa o acuerdo del Ejecutivo, o reformulada sin crear entidad. Hallazgos: 2 altos · 0 medios · 2 bajos |
| Técnica legislativa | Observaciones graves | El diagnóstico sobre la falta de independencia de la autoridad es correcto, pero crear un organismo técnico especializado que además es pliego presupuestal es materia de iniciativa del Poder Ejecutivo (art. 28 de la Ley 29158) y supone gasto (art. 79 de la Constitución). Además, el nuevo artículo 32 no reproduce íntegramente el texto vigente, la remoción de los consejeros se deja al reglamento y el título no refleja el contenido. Hallazgos: 1 altos · 2 medios · 2 bajos |
| Concordancia normativa | Observaciones graves | Fin legítimo, pero la creación de un organismo técnico especializado por ley de iniciativa parlamentaria contraviene el art. 28 de la Ley 29158 (LOPE, ley orgánica): los organismos públicos especializados se crean por ley 'a iniciativa del Poder Ejecutivo'. Además ignora que la misma dirección general del MINJUSDH ejerce la Autoridad Nacional de Transparencia (D.Leg. 1353), cuya separación debe regularse. Hallazgos: 2 altos · 2 medios · 2 bajos |
| Seguridad | Con observaciones | Fortalecer la autonomía de la ANPD mejora la supervisión de la seguridad de los datos personales, incluidos los del Estado. Falta articular su función de recepción de notificaciones de brechas con el Centro Nacional de Seguridad Digital y prever capacidad técnica forense. Hallazgos: 0 altos · 1 medios · 1 bajos |
| Derecho tecnológico | Observaciones graves | El objetivo (autoridad de datos independiente, condición para adecuación internacional) es correcto, pero la vía elegida choca con el art. 28 de la Ley 29158 (los organismos públicos se crean por ley a iniciativa del Poder Ejecutivo) y con el art. 79 de la Constitución (crear un pliego es gasto). Además, omite que la dirección general que hoy es ANPD es también la Autoridad Nacional de Transparencia (DL 1353), y un OTE adscrito a la PCM no satisface por sí solo el estándar de 'independencia completa'. Hallazgos: 1 altos · 2 medios · 1 bajos |
Efecto de la vigencia sobre la legislación nacional
Modifica el artículo 32 de la Ley 29733 (texto íntegro sustitutorio). Complementa el D.Leg. 1353 (el mismo órgano conserva las funciones de Autoridad de Transparencia), la Ley 29158 (arts. 28 y 29: la creación de un OTE queda a iniciativa del Ejecutivo) y el Reglamento de la Ley 31814 (arts. 26.2 y 36.2). Requiere adecuar el ROF del MINJUSDH y el Reglamento de la Ley 29733 (D.S. 016-2024-JUS). No crea organismos, órganos ni pliegos. No deroga normas.
Indicador de éxito al 2031
Al 2028, titular de la ANPD designado por concurso público con mandato fijo y presupuesto diferenciado identificado; informe del Poder Ejecutivo sobre su conversión en OTE publicado; al 2031, al menos una auditoría anual publicada de tratamientos automatizados en el Estado.
Normas relacionadas
- Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales (art. 32)
- Decreto Legislativo 1353, que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública y fortalece el régimen de protección de datos personales
- Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
- Decreto Supremo 115-2025-PCM, Reglamento de la Ley 31814 (arts. 26.2 y 36.2)
Antecedentes
No se identificaron en SPLEY proyectos del periodo 2021-2026 que creen la ANPD como organismo autónomo (búsqueda de la revisión de concordancia normativa; por confirmar al dictaminar). Relacionado: PL 04708/2022-CR, que modifica la Ley 29733.
Referencias internacionales
- Chile: Ley 21.719 que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales
- Unión Europea: Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD), arts. 51 a 59 (autoridades de control independientes)
- Brasil: Lei 14.460/2022, que transforma la ANPD en autarquía de naturaleza especial
Fuentes
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