Propuestas › Ciberseguridad e identidad digital
CIB-10 Ley que establece el deber de diligencia de los servicios digitales para la protección de niñas, niños y adolescentes en entornos digitales
Impone a plataformas y servicios digitales usados por menores un deber de diligencia: evaluación de riesgos, configuración segura por defecto, verificación de edad proporcional y de mínima divulgación, canales de denuncia, retiro y preservación segura del material de abuso sexual infantil y cooperación con el Ministerio Público; atribuye expresamente la potestad sancionadora al INDECOPI con infracciones tipificadas, sin imponer supervisión general de comunicaciones privadas ni debilitar el cifrado.
La ley en un vistazo
Lo que cambia
- 🔗 complementaLey 30254, uso seguro de TIC por niños, niñas y adolescentesdeber de diligencia de proveedores
- 🔗 complementaCódigo Penal, Decreto Legislativo 635art. 129-M (exclusión de la conservación con fines de investigación)
- 🔗 complementaLey 29733 y D.S. 016-2024-JUSdatos de menores y verificación de edad
- 🔗 complementaLey 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidorcompetencia sancionadora del INDECOPI (art. 9 de la ley)
Establecer el deber de diligencia de los servicios digitales para prevenir riesgos graves a niñas, niños y adolescentes, con autoridad sancionadora e infracciones tipificadas en la ley.
Dictamina: Diputados · Inclusión Social, Familia, Mujer y Pueblos Andinos, Amazónicos y AfroperuanosRevisión: Senado · En asuntos de Salud, Educación, Cultura, Mujer y Desarrollo Social y DigitalQuién hace qué
PJ
Poder Judicial · Autónomo
Ordena el bloqueo de servicios y el acceso a comunicaciones (arts. 7.2 y 9.5).
INDECOPI
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual · PCM
Supervisa y sanciona las obligaciones de los arts. 2 a 7 con la escala del art. 9.
ANPD
Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales · MINJUSDH
Supervisa el tratamiento de datos para verificación de edad (arts. 5 y 9.1).
MIMP
Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables · Mujer
Opinión técnica a la supervisión, campañas a familias y refrendo del reglamento (arts. 8 y 9.1; DCF Primera).
MP / PNP
Ministerio Público y Policía Nacional del Perú (DIVINDAT) · Justicia / Interior
Reciben reportes y el material preservado para investigación (arts. 6.2 y 7.1).
Niñas, niños y adolescentes usuarios de servicios digitales y sus familias. No cuantificable con información pública.
Proveedores nacionales y extranjeros de redes sociales, mensajería con contacto entre desconocidos, videojuegos en línea y video compartido usados por menores en el Perú.
Ruta de implementación
- 📝Se presentaCámara de Diputados
- 🏛️Dictamencomisión, hasta 60 días hábiles
- 🗳️Pleno Diputadosaprobación
- ⚖️Senado revisacomisión, hasta 90 días hábiles
- ✍️PromulgaciónPoder Ejecutivo
- 📜Reglamentoplazo de ley
- 🎯Meta 2031A 2030, principales plataformas usadas por menores en el Perú con evaluación de riesgos publicada en español y configura
Lo que cuesta
Quién paga: Presupuesto institucional del INDECOPI (que cuenta con recursos directamente recaudados), la ANPD y el MIMP, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Costo para privados: Adecuación incremental de plataformas globales que ya cumplen normas británicas, europeas o colombianas; mayor para servicios nacionales pequeños.
Lo que se gana
🏛️ Para el Estado: Menor carga investigativa por prevención y mejor calidad de la evidencia preservada. No cuantificable con información pública.
👥 Para la sociedad: Reducción de oportunidades de contacto de agresores con menores y retiro rápido de material de abuso. No cuantificable con información pública.
📈 Inversión privada: No aplica.
Exposición de motivos — el problema
El Decreto Legislativo 1591 (2023) elevó las penas del delito de proposiciones sexuales a menores por medios tecnológicos (artículo 5 de la Ley 30096), y la Ley 30254 promueve el uso seguro y responsable de las tecnologías por niñas, niños y adolescentes, pero el enfoque sigue siendo penal o promocional. Entre enero y julio de 2026 el Ministerio Público registró 74 denuncias por ese delito, según El Peruano (2-9-2026), cifra que por la naturaleza del delito probablemente refleja un alto subregistro. No existe en el Perú una obligación legal para que las plataformas evalúen riesgos para menores, configuren por defecto perfiles privados, limiten el contacto de adultos desconocidos o mantengan canales de denuncia eficaces, ni una autoridad con potestad sancionadora atribuida por ley sobre esas obligaciones. Esta propuesta apuesta por un enfoque de diseño seguro y verificación de edad proporcional, como el Online Safety Act británico (2023) o la Ley 2489 de 2025 de Colombia, sin imponer identificación universal ni supervisión general de comunicaciones privadas, que afectarían la privacidad y la seguridad de todos los usuarios, incluidos los menores.
Objeto
Establecer el deber de diligencia de los servicios digitales para prevenir riesgos graves a niñas, niños y adolescentes, con autoridad sancionadora e infracciones tipificadas en la ley.
Fórmula legal
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE EL DEBER DE DILIGENCIA DE LOS SERVICIOS DIGITALES PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN ENTORNOS DIGITALES
Artículo 1. Objeto
La presente ley tiene por objeto establecer el deber de diligencia de los proveedores de servicios digitales utilizados por niñas, niños y adolescentes, a fin de prevenir el contacto con fines sexuales, la explotación sexual, el acoso y otros riesgos graves en entornos digitales, conforme al principio del interés superior del niño, en concordancia con la Ley 30254, Ley de Promoción para el Uso Seguro y Responsable de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones por Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 2. Ámbito
2.1. La presente ley se aplica a los proveedores de redes sociales, servicios de mensajería con funciones de contacto entre desconocidos, plataformas de videojuegos en línea y servicios de video compartido que ofrezcan sus servicios a usuarios en el Perú y cuyos términos de servicio permitan el registro de personas menores de dieciocho años o que, según criterios objetivos establecidos en el reglamento, tales como la proporción de usuarios menores o el contenido o diseño dirigido a ellos, sean utilizados por ellas.
2.2. Los proveedores extranjeros designan un representante legal o un punto de contacto en el país, sin exigencia de establecimiento permanente.
Artículo 3. Evaluación de riesgos
Los proveedores realizan y actualizan anualmente una evaluación de los riesgos de sus servicios para menores y adoptan medidas razonables y proporcionales para mitigarlos. Un resumen de la evaluación se publica en español.
Artículo 4. Configuración segura por defecto
Para las cuentas de usuarios menores de dieciocho años, los proveedores establecen por defecto: perfil privado; imposibilidad de ser contactado por adultos que no sean contactos aceptados; desactivación de la geolocalización precisa; y restricción de la publicidad basada en perfiles.
Artículo 5. Verificación de edad proporcional
5.1. Los proveedores aplican mecanismos de estimación o verificación de edad proporcionales al riesgo del servicio, conforme a las reglas de tratamiento de datos de menores del Reglamento de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales. El reglamento diferencia las medidas aplicables a menores de catorce años y a adolescentes de catorce a diecisiete años.
5.2. Los mecanismos priorizan métodos que no requieran entregar documentos de identidad al proveedor, como la verificación de atributos mediante credenciales digitales de mínima divulgación.
5.3. Los datos tratados para estimar o verificar la edad, incluidos los biométricos, no se conservan una vez cumplida la finalidad, no se usan para ninguna otra finalidad, incluido el entrenamiento de sistemas, ni se comparten con terceros; su tratamiento se realiza preferentemente en el dispositivo del usuario.
Artículo 6. Canales de denuncia, retiro y preservación
6.1. Los proveedores habilitan canales de denuncia accesibles y en español, atienden con prioridad las denuncias relativas a menores y retiran el material de abuso sexual infantil en un plazo no mayor de veinticuatro horas desde que toman conocimiento de él.
6.2. El material retirado y los datos de la cuenta y de tráfico asociados se conservan cifrados, con acceso restringido y registrado, por un plazo de noventa días prorrogable a requerimiento del Ministerio Público, y se entregan solo a este o a la autoridad judicial. La conservación con esta finalidad no constituye el delito del artículo 129-M del Código Penal.
Artículo 7. Cooperación con autoridades y límites
7.1. Los proveedores reportan al Ministerio Público y a la Policía Nacional del Perú los casos de material de abuso sexual infantil y de contacto con fines sexuales relacionados con usuarios en el Perú de los que tomen conocimiento por denuncia o en servicios de acceso público, y atienden los requerimientos fiscales y judiciales conforme a ley.
7.2. Las obligaciones de la presente ley no imponen a los proveedores una supervisión general de contenidos, ni los obligan a acceder al contenido de comunicaciones privadas ni a debilitar, eliminar o eludir los mecanismos de cifrado. El acceso al contenido de las comunicaciones requiere mandato judicial conforme al numeral 10 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
Artículo 8. Formación de familias
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables desarrolla campañas dirigidas a familias sobre los riesgos de los entornos digitales, en el marco de la Ley 30254 y con cargo a su presupuesto institucional. La formación de estudiantes en seguridad digital se rige por la normativa curricular de la materia.
Artículo 9. Supervisión, infracciones y sanciones
9.1. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual supervisa y sanciona el cumplimiento de la presente ley, con opinión técnica del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales supervisa y sanciona, conforme a la Ley 29733, el tratamiento de datos del artículo 5.
9.2. Son infracciones leves: no designar representante o punto de contacto; no publicar el resumen de la evaluación de riesgos. Son infracciones graves: no realizar la evaluación de riesgos del artículo 3; no aplicar la configuración segura del artículo 4; no aplicar la verificación de edad del artículo 5; no habilitar los canales de denuncia del numeral 6.1. Son infracciones muy graves: no retirar el material de abuso sexual infantil en el plazo del numeral 6.1; no preservarlo conforme al numeral 6.2; no reportar los casos del numeral 7.1.
9.3. Las infracciones leves se sancionan con amonestación o multa de hasta cincuenta unidades impositivas tributarias; las graves, con multa de más de cincuenta hasta quinientas; y las muy graves, con multa de más de quinientas hasta mil unidades impositivas tributarias, sin exceder el cuatro por ciento de los ingresos brutos anuales obtenidos por el proveedor en el país en el ejercicio anterior.
9.4. Conforme al numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, aprobado por el Decreto Supremo 006-2026-JUS, el reglamento puede especificar las conductas descritas, sin crear infracciones nuevas.
9.5. El bloqueo de un servicio solo procede por mandato judicial ante incumplimientos muy graves y reiterados.
Primera Disposición Complementaria Final
Reglamentación. El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por la ministra o el ministro de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el ministro de Justicia y Derechos Humanos y el presidente del Consejo de Ministros, reglamenta la presente ley en un plazo no mayor de ciento veinte días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación.
Segunda Disposición Complementaria Final
Financiamiento. La implementación de la presente ley se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Única Disposición Complementaria Transitoria
Exigibilidad diferida. Las obligaciones de los artículos 3 a 6 son exigibles a los doce meses de la publicación del reglamento; la potestad sancionadora respecto de ellas se ejerce desde esa fecha.
Análisis costo-beneficio
Costo fiscal bajo: la supervisión se asigna por ley al INDECOPI, entidad existente con competencia de consumo, y a la ANPD en lo relativo a datos; las campañas del MIMP se integran a sus programas. El editor estima un costo incremental de S/ 1 a 2 millones anuales para una unidad especializada de supervisión de plataformas. El costo de cumplimiento recae en plataformas, en su mayoría globales, que ya aplican medidas similares en Reino Unido, la Unión Europea o Colombia, por lo que la adecuación es incremental. El beneficio es preventivo: reducir oportunidades de contacto de agresores con menores, lo que el enfoque penal no logra por sí solo. Se evita la verificación de identidad universal y la supervisión general de comunicaciones, que generarían riesgos de privacidad, exclusión y seguridad.
Impacto económico: detalle y supuestos
Estimación referencial con supuestos explícitos · confianza: media. No es un dato oficial ni reemplaza el informe del MEF.
gasto
S/ 1–2 millones/año (estimación del editor)
anual, desde 2028
Presupuesto institucional del INDECOPI (que cuenta con recursos directamente recaudados), la ANPD y el MIMP, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Menor carga investigativa por prevención y mejor calidad de la evidencia preservada. No cuantificable con información pública.
Reducción de oportunidades de contacto de agresores con menores y retiro rápido de material de abuso. No cuantificable con información pública.
No aplica.
Adecuación incremental de plataformas globales que ya cumplen normas británicas, europeas o colombianas; mayor para servicios nacionales pequeños.
Interpretación extensiva hacia el escaneo de comunicaciones (mitigado por el art. 7.2); verificación de edad invasiva (mitigado por el art. 5.3); dificultad de ejecución frente a proveedores sin presencia local.
Unidad de supervisión de plataformas en el INDECOPI con 5 a 8 especialistas a un costo laboral anual supuesto de S/ 150 000 a S/ 210 000 por plaza, más herramientas de verificación; campañas del MIMP dentro de programas existentes. Supuestos propios, sin fuente oficial.
Revisión especializada
Revisión asistida por IA desde cinco especialidades, sobre la versión anterior del texto. No reemplaza la revisión de un abogado ni el dictamen de comisión.
Observaciones atendidas en esta versión: 19 corregidas, 2 parciales, 0 no aplicadas (con justificación).
| Especialidad | Veredicto | Opinión |
|---|---|---|
| Constitucional | Observaciones graves | El deber de diligencia desarrolla el interés superior del niño (art. 4) y las medidas son proporcionales; el bloqueo solo por mandato judicial protege la libertad de expresión (art. 2.4). Pero el régimen sancionador es inconstitucional tal como está: la autoridad sancionadora la 'designa el reglamento' y no hay tipificación de infracciones ni escala de multas. Hallazgos: 1 altos · 0 medios · 2 bajos |
| Técnica legislativa | Observaciones graves | El deber de diligencia está bien construido y es respetuoso de la privacidad, pero el régimen sancionador vulnera el principio de legalidad: la autoridad sancionadora la designa el reglamento y las multas carecen de tipificación y de rangos. Además, el deber de reporte puede leerse como una obligación de monitoreo de comunicaciones privadas. Hallazgos: 1 altos · 1 medios · 3 bajos |
| Concordancia normativa | Observaciones graves | Materia relevante y no regulada con rango de ley respecto de plataformas. Pero el art. 9 atribuye potestad sancionadora a 'la autoridad que designe el reglamento', lo que viola el principio de legalidad (art. 248.1 del TUO de la Ley 27444: solo por norma con rango de ley se atribuye potestad sancionadora). Además omite la Ley 30254 (uso seguro de TIC por NNA), que es la ley sectorial de la materia, y se superpone con TAL-14 e IA-07. Hallazgos: 1 altos · 3 medios · 2 bajos |
| Seguridad | Con observaciones | Enfoque de diligencia debida correcto y verificación de edad respetuosa de la privacidad. Deben evitarse dos riesgos: que las 'medidas razonables' se interpreten como obligación de escanear comunicaciones cifradas, y que la preservación del material de abuso carezca de reglas de custodia segura y plazo. Hallazgos: 0 altos · 2 medios · 1 bajos |
| Derecho tecnológico | Observaciones graves | Enfoque correcto (deber de diligencia, diseño seguro por defecto y verificación de edad con mínima divulgación, en lugar de identificación universal). Pero el art. 9 deja al reglamento designar la autoridad sancionadora, lo que vulnera el principio de legalidad de la potestad sancionadora (art. 248.1 del TUO de la Ley 27444); además debe excluir expresamente el escaneo de comunicaciones privadas (art. 2.10 de la Constitución) y fijar plazos de preservación. Hallazgos: 1 altos · 2 medios · 1 bajos |
Efecto de la vigencia sobre la legislación nacional
Ley autónoma que complementa la Ley 30254 (norma sectorial de uso seguro de TIC por niñas, niños y adolescentes), la Ley 30096 (art. 5, modificado por el D.Leg. 1591), el Código Penal (art. 129-M, exclusión de la conservación con fines de investigación), la Ley 27337 (verificar su vigencia en SPIJ antes del dictamen), la Ley 29571, la Ley 29733 y el D.S. 016-2024-JUS. Atribuye potestad sancionadora al INDECOPI conforme al art. 248.1 del TUO de la Ley 27444. No requiere votación de ley orgánica.
Indicador de éxito al 2031
A 2030, principales plataformas usadas por menores en el Perú con evaluación de riesgos publicada en español y configuración segura por defecto verificada por la autoridad.
Normas relacionadas
- Ley 30254, Ley de Promoción para el Uso Seguro y Responsable de las TIC por Niños, Niñas y Adolescentes
- Decreto Legislativo 1591, que modifica la Ley 30096 para promover el uso seguro y responsable de las tecnologías digitales por niñas, niños y adolescentes
- Ley 30096, Ley de Delitos Informáticos (2013)
- Ley 27337, Código de los Niños y Adolescentes
- Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales
- Decreto Supremo 016-2024-JUS, Reglamento de la Ley 29733
Antecedentes
Periodo 2021-2026 (según verificación en SPLEY del revisor normativo): PL 10880/2024-CR, Ley de protección de niños y adolescentes en entornos digitales (con dictamen); PL 10664/2024-CR, lucha contra el grooming (en comisión); PL 09933/2024-CR (con dictamen); PL 09544/2024-CR, modifica la Ley 30254 (orden del día). Periodo 2026-2031: PL 00472-2026-2031-CD (salud mental de NNA frente a riesgos digitales) y PL 00447-2026-2031-CD (protección penal frente al uso malicioso de IA y retiro urgente de contenido), en comisión. El PL 00498/2026-2031-CD (edad mínima para cuentas en redes sociales) debe verificarse en SPLEY.
Referencias internacionales
Fuentes
- El Peruano (02-09-2026): Ciberdelitos más denunciados en el Perú — 29 118 denuncias ene-jul 2026 según el Ministerio Público
- Proyecto de Ley 00498/2026-2031-CD, edad mínima para cuentas en redes sociales (copia LP Derecho)
- MinTIC Colombia: Decreto de Entornos Digitales Sanos y Seguros (reglamenta la Ley 2489 de 2025)
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