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CON-01 Ley que desarrolla el artículo 14-A de la Constitución, califica el acceso a internet de banda ancha como servicio público esencial y establece el estándar de conectividad significativa, incorporando el artículo 2-A a la Ley 29904
Desarrolla la garantía constitucional de acceso a internet (art. 14-A, Ley 31878): califica la banda ancha como servicio público esencial sin alterar el régimen tarifario, define un estándar medible de conectividad significativa, prohíbe los cortes generalizados de internet, ordena un Plan Nacional de Conectividad con metas indicativas y exige rendición de cuentas anual ante ambas cámaras.
La ley en un vistazo
Lo que cambia
- 🔗 complementaConstitución Política del Perúart. 14-A (incorporado por Ley 31878)
- ➕ incorporaLey 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Ópticaart. 2-A
- ✏️ modificaLey 28900, Ley que otorga al FITEL la calidad de persona jurídica de derecho públicoart. 2
- 🔗 complementaLey 31207, velocidad mínima de conexión a internet (art. 5 de la Ley 29904)art. 5 Ley 29904
- 🔗 complementaLey 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTELrégimen de infracciones
Desarrollar el artículo 14-A de la Constitución calificando el acceso a internet de banda ancha como servicio público esencial y estableciendo el estándar de conectividad significativa, con reglas de continuidad, planifi
Dictamina: Diputados · Ciencia, Innovación Tecnológica y Sociedad DigitalRevisión: Senado · En asuntos de Salud, Educación, Cultura, Mujer y Desarrollo Social y DigitalQuién hace qué
MTC
Ministerio de Transportes y Comunicaciones · Transportes y Comunicaciones
Propone el Plan Nacional de Conectividad (art. 8), mide y publica el índice de conectividad significativa (art. 5.2), diseña el apoyo a la demanda (art. 9) e informa anualmente a ambas cámaras (art. 10).
INEI
Instituto Nacional de Estadística e Informática · PCM
Coordina con el MTC la medición del índice con fuentes estadísticas agregadas (art. 5.2).
OSIPTEL
Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones · PCM
Fija características técnicas (art. 5.1.a), adecúa Condiciones de Uso e indicadores de disponibilidad (art. 6.1, DCT), dicta medidas de continuidad en emergencias (art. 6.2) y sanciona las infracciones del art. 7.
CNSD
Centro Nacional de Seguridad Digital · PCM
Establece con el OSIPTEL un canal único de reporte de incidentes (art. 6.4).
PRONATEL
Programa Nacional de Telecomunicaciones (recursos del FITEL) · MTC
Administra los recursos de la Ley 28900 que pueden destinarse al apoyo a la demanda hasta el tope reglamentario (art. 9, DCM).
MIDIS
Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social · Desarrollo e Inclusión Social
Focaliza mediante SISFOH los hogares beneficiarios del apoyo a la demanda (art. 9).
MEF
Ministerio de Economía y Finanzas · Economía y Finanzas
Emite opinión favorable sobre el porcentaje anual de recursos FITEL destinable al apoyo a la demanda (art. 9, DCM).
Usuarios del servicio de acceso a internet y, en particular, hogares rurales (27,1 % conectados) y los 4,8 millones de habitantes de 84 182 centros poblados sin internet según la Comisión Temática de Telecomunicaciones del Plan Perú 2050; hogares pobres focalizados por SISFOH si se activa el apoyo a la demanda.
Concesionarios y proveedores del servicio de acceso a internet (preaviso, continuidad en emergencias, disponibilidad mínima, gestión de riesgos digitales); autoridades de los tres niveles de gobierno (prohibición de cortes generalizados, art. 6.3).
Ruta de implementación
- 📝Se presentaCámara de Diputados
- 🏛️Dictamencomisión, hasta 60 días hábiles
- 🗳️Pleno Diputadosaprobación
- ⚖️Senado revisacomisión, hasta 90 días hábiles
- ✍️PromulgaciónPoder Ejecutivo
- 📜Reglamentoplazo de ley
- 🎯Meta 2031Hogares rurales con acceso a internet (INEI-ENAHO) pasan de 27,1 % (II trim. 2026) a al menos 50 % en 2031; índice de co
Lo que cuesta
Quién paga: Presupuesto institucional de MTC, INEI y OSIPTEL sin demandar recursos adicionales al Tesoro; recursos de la Ley 28900 (FITEL). La ampliación del destino del FITEL requiere coordinación con el Poder Ejecutivo, fuente de financiamiento identificada e informe previo de sostenibilidad fiscal del MEF antes del dictamen.
Costo para privados: Bajo: adecuación de procesos de suspensión, reportes de disponibilidad y continuidad hasta 60 días en emergencias (deuda fraccionada, no condonada). Los grandes operadores ya gestionan incidentes; el canal único reduce costos de doble reporte para ISP pequeños.
Lo que se gana
🏛️ Para el Estado: Planificación con metas medibles que permite priorizar inversión pública y APP en las zonas de mayor brecha; base estadística para evaluar programas de PRONATEL. No cuantificado.
👥 Para la sociedad: Protección jurídica frente a cortes generalizados y suspensiones sin preaviso; estándar comparable internacionalmente de asequibilidad (meta 2 % de la Comisión de Banda Ancha UIT/UNESCO). Cualitativo.
📈 Inversión privada: No moviliza inversión directamente; la priorización del Plan puede orientar proyectos de cofinanciamiento y obligaciones de cobertura.
Exposición de motivos — el problema
Según el informe técnico del INEI sobre TIC en los hogares (ENAHO, II trimestre 2026), el 64,5 % de los hogares del país cuenta con internet, pero la cifra cae a 27,1 % en el área rural frente a 84,7 % en Lima Metropolitana; solo el 8,9 % de los hogares rurales dispone de computadora. El uso de internet entre quienes aprendieron una lengua nativa (67,2 %) está 20,4 puntos por debajo de quienes aprendieron solo castellano. La Comisión Temática de Telecomunicaciones del Plan Perú 2050 estima que 84 182 centros poblados, con 4,8 millones de habitantes, carecen de internet. La Ley 31878 elevó a rango constitucional la garantía estatal de acceso a internet libre (art. 14-A de la Constitución), con énfasis en zonas rurales y comunidades campesinas y nativas, pero no existe desarrollo legal que defina un estándar mínimo exigible de calidad y asequibilidad, obligaciones de continuidad, ni una salvaguarda frente a interrupciones generalizadas del servicio. La Ley 29904 declara de necesidad pública la Red Dorsal, y la Ley 31207 fija la velocidad mínima, pero ninguna mide la conectividad desde la perspectiva del usuario. Chile (Ley 21.678) y Colombia (Ley 2108 de 2021) calificaron internet como servicio público sin sustituir la libre fijación de tarifas minoristas: la calificación opera sobre continuidad, universalidad y calidad.
Objeto
Desarrollar el artículo 14-A de la Constitución calificando el acceso a internet de banda ancha como servicio público esencial y estableciendo el estándar de conectividad significativa, con reglas de continuidad, planificación y rendición de cuentas.
Fórmula legal
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE DESARROLLA EL ARTÍCULO 14-A DE LA CONSTITUCIÓN, CALIFICA EL ACCESO A INTERNET DE BANDA ANCHA COMO SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL Y ESTABLECE EL ESTÁNDAR DE CONECTIVIDAD SIGNIFICATIVA, INCORPORANDO EL ARTÍCULO 2-A A LA LEY 29904
Artículo 1. Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto calificar el acceso a internet de banda ancha como servicio público esencial, establecer el estándar de conectividad significativa y fijar reglas de continuidad, planificación y rendición de cuentas para su provisión en todo el territorio nacional.
Artículo 2. Finalidad
La presente ley tiene por finalidad desarrollar la garantía de acceso a internet libre reconocida en el artículo 14-A de la Constitución Política del Perú, incorporado por la Ley 31878, y contribuir al ejercicio de los derechos reconocidos en los incisos 4 y 8 del artículo 2 y en el artículo 58 de la Constitución, con especial énfasis en las zonas rurales, comunidades campesinas y nativas.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
La presente ley es de aplicación a las entidades de la administración pública de los tres niveles de gobierno, al Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) y a los concesionarios y proveedores del servicio de acceso a internet que operan en el territorio nacional.
Artículo 4. Incorporación del artículo 2-A en la Ley 29904
Se incorpora el artículo 2-A en la Ley 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, en los siguientes términos:
«Artículo 2-A. Acceso a internet de banda ancha como servicio público esencial
2-A.1 El acceso a internet de banda ancha es un servicio público de telecomunicaciones esencial para el ejercicio de los derechos fundamentales a la educación, la salud, el trabajo, la información y la participación, en desarrollo del artículo 14-A de la Constitución Política del Perú. Su prestación se rige por el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo 013-93-TCC, por la presente ley y por las normas que emita el OSIPTEL en el marco de sus funciones.
2-A.2 Esta calificación tiene por efecto la continuidad reforzada del servicio y su priorización en las políticas de acceso y servicio universal. No constituye declaración de necesidad pública para efectos del artículo 70 de la Constitución, no modifica el régimen de concesiones ni implica la regulación de tarifas minoristas, que se mantienen sujetas al régimen tarifario vigente.
2-A.3 Para efectos del ejercicio del derecho de huelga rige lo dispuesto en el artículo 83 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 010-2003-TR.»
Artículo 5. Conectividad significativa
5.1 Para efectos de la presente ley, se entiende por conectividad significativa el acceso a internet de banda ancha que reúne, de manera concurrente: a) velocidad no inferior a la velocidad mínima de banda ancha que determina el Ministerio de Transportes y Comunicaciones conforme al artículo 5 de la Ley 29904, modificado por la Ley 31207, y latencia, estabilidad y demás características técnicas no inferiores a las que establece el OSIPTEL conforme al mismo artículo; b) posibilidad de uso diario desde el hogar, el centro de estudio o de trabajo; c) disponibilidad de un dispositivo adecuado; y d) un precio del plan de referencia que no supere el 2 % del ingreso nacional bruto mensual per cápita, conforme a la meta de asequibilidad de la Comisión de Banda Ancha para el Desarrollo Sostenible de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la UNESCO, sin perjuicio del umbral específico para el primer quintil de ingresos que fije el reglamento.
5.2 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística e Informática, mide y publica anualmente el índice de conectividad significativa por departamento, área de residencia, sexo y lengua materna. El índice se elabora con fuentes estadísticas y datos agregados; no se utilizan datos de tráfico, de localización ni datos personales de abonados.
Artículo 6. Continuidad del servicio esencial
6.1 El OSIPTEL adecúa las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones para que la suspensión por falta de pago de usuarios residenciales del servicio de acceso a internet se efectúe previa comunicación con una anticipación no menor de diez días calendario, y establece indicadores de disponibilidad mínima del servicio.
6.2 Durante la vigencia de una declaratoria de estado de emergencia por desastre, el OSIPTEL puede disponer, mediante norma de carácter general, medidas temporales de continuidad del servicio para usuarios residenciales de las zonas declaradas, por un plazo que no exceda el de la declaratoria y con un máximo de sesenta días calendario. Estas medidas no implican condonación de la deuda, la cual se fracciona sin intereses moratorios conforme a la norma general que emita el OSIPTEL.
6.3 Ninguna autoridad puede disponer la interrupción, restricción o degradación generalizada del servicio de acceso a internet en todo o parte del territorio nacional, incluso durante un régimen de excepción. Las medidas de bloqueo de contenidos o servicios específicos solo proceden por mandato judicial o por disposición legal expresa; son necesarias, proporcionales, temporales y motivadas, y se publican, salvo reserva judicial.
6.4 Los concesionarios del servicio de acceso a internet gestionan los riesgos de seguridad digital que puedan afectar la continuidad del servicio y notifican los incidentes de seguridad digital conforme al Decreto de Urgencia 007-2020, Decreto de Urgencia que aprueba el Marco de Confianza Digital, y su reglamento. El OSIPTEL y el Centro Nacional de Seguridad Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros establecen un canal único de reporte para evitar duplicidad.
Artículo 7. Infracciones y sanciones
7.1 Constituyen infracciones administrativas de los concesionarios y proveedores del servicio de acceso a internet: a) suspender el servicio a usuarios residenciales por falta de pago sin la comunicación previa a que se refiere el párrafo 6.1, infracción grave; b) incumplir las medidas temporales de continuidad dispuestas conforme al párrafo 6.2, infracción grave; c) incumplir los indicadores de disponibilidad mínima establecidos conforme al párrafo 6.1, infracción leve o grave según la gradualidad que establezca el OSIPTEL.
7.2 El OSIPTEL es la autoridad competente para fiscalizar y sancionar estas infracciones conforme a la Ley 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones, y al Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 006-2026-JUS. Las sanciones son las previstas en la Ley 27336 para la categoría correspondiente.
Artículo 8. Plan Nacional de Conectividad
8.1 El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprueba mediante decreto supremo el Plan Nacional de Conectividad con horizonte de diez años y metas quinquenales indicativas de cobertura de centros poblados, conectividad significativa, asequibilidad y despliegue de infraestructura dual terrestre y satelital.
8.2 El Plan se articula con el Plan Estratégico de Desarrollo Nacional, con la Ley 31809, Ley para el fomento de un Perú conectado, y con la programación multianual de inversiones del sector; prioriza los centros poblados rurales, amazónicos, altoandinos y de frontera. Sus metas se ejecutan conforme a la disponibilidad presupuestal de las entidades involucradas.
Artículo 9. Asequibilidad y apoyo a la demanda
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, puede diseñar mecanismos focalizados de apoyo a la demanda de acceso a internet de banda ancha para hogares en situación de pobreza o pobreza extrema según el Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH), financiados con los recursos a que se refiere el artículo 2 de la Ley 28900, modificado por la presente ley, hasta el porcentaje anual que fije el reglamento con opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 10. Rendición de cuentas
El Ministro de Transportes y Comunicaciones remite, antes del 30 de junio de cada año, a las comisiones ordinarias competentes en materia de comunicaciones y sociedad digital de la Cámara de Diputados y del Senado, un informe sobre el avance del Plan Nacional de Conectividad y del índice de conectividad significativa, y lo sustenta ante ellas cuando lo soliciten. El informe se publica en formato de datos abiertos.
Primera Disposición Complementaria Final
Reglamentación. El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, reglamenta la presente ley en un plazo de noventa días hábiles contados desde su entrada en vigencia, previa opinión del OSIPTEL.
Segunda Disposición Complementaria Final
Plazo del Plan Nacional de Conectividad. El Plan Nacional de Conectividad a que se refiere el artículo 8 se aprueba en un plazo no mayor de ciento ochenta días calendario desde la publicación del reglamento.
Tercera Disposición Complementaria Final
Financiamiento. La implementación de la presente ley se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas y, en el caso del artículo 9, con los recursos a que se refiere la Ley 28900, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Única Disposición Complementaria Transitoria
Adecuación normativa del OSIPTEL. El OSIPTEL adecúa sus Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y su reglamento de infracciones y sanciones a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 en un plazo de noventa días calendario contados desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Única Disposición Complementaria Modificatoria
Modificación del artículo 2 de la Ley 28900. Se modifica el artículo 2 de la Ley 28900, Ley que otorga al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones - FITEL la calidad de persona jurídica de derecho público, adscrita al Sector Transportes y Comunicaciones, en los siguientes términos: «Artículo 2. Destino de los recursos El FITEL financia, exclusivamente, servicios de telecomunicaciones en áreas rurales o en lugares considerados de preferente interés social, la infraestructura de comunicaciones necesaria para garantizar el acceso a tales servicios, redes de transporte de telecomunicaciones y, hasta el porcentaje anual que fije el reglamento con opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, mecanismos focalizados de apoyo a la demanda de acceso a internet de banda ancha para hogares en situación de pobreza o pobreza extrema según el Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH).»
Análisis costo-beneficio
La norma no crea entidades ni impone gasto: las tareas del MTC (Plan, índice), del INEI (medición con la ENAHO existente) y del OSIPTEL (adecuación normativa, fiscalización) se atienden con sus presupuestos institucionales. El apoyo a la demanda es facultativo y se financia con los recursos de la Ley 28900, cuyo destino se amplía hasta un tope anual fijado con opinión favorable del MEF para no descapitalizar los proyectos de oferta; por tratarse de recursos con destino predeterminado, la exposición de motivos debe consignar que esta ampliación requiere coordinación con el Poder Ejecutivo, fuente de financiamiento identificada e informe previo de sostenibilidad fiscal del MEF antes del dictamen (STC 00018-2023-PI/TC). El costo privado recae en los operadores por la continuidad en emergencias (acotada a 60 días y sin condonación) y el preaviso de suspensión. El beneficio es un estándar medible de conectividad significativa, protección frente a cortes generalizados y base para priorizar inversión en el área rural (27,1 % de hogares conectados según INEI). No regula tarifas minoristas.
Impacto económico: detalle y supuestos
Estimación referencial con supuestos explícitos · confianza: media. No es un dato oficial ni reemplaza el informe del MEF.
neutro
S/ 0 adicional al Tesoro; el apoyo a la demanda (facultativo, con recursos FITEL) no es cuantificable con información pública
anual
Presupuesto institucional de MTC, INEI y OSIPTEL sin demandar recursos adicionales al Tesoro; recursos de la Ley 28900 (FITEL). La ampliación del destino del FITEL requiere coordinación con el Poder Ejecutivo, fuente de financiamiento identificada e informe previo de sostenibilidad fiscal del MEF antes del dictamen.
Planificación con metas medibles que permite priorizar inversión pública y APP en las zonas de mayor brecha; base estadística para evaluar programas de PRONATEL. No cuantificado.
Protección jurídica frente a cortes generalizados y suspensiones sin preaviso; estándar comparable internacionalmente de asequibilidad (meta 2 % de la Comisión de Banda Ancha UIT/UNESCO). Cualitativo.
No moviliza inversión directamente; la priorización del Plan puede orientar proyectos de cofinanciamiento y obligaciones de cobertura.
Bajo: adecuación de procesos de suspensión, reportes de disponibilidad y continuidad hasta 60 días en emergencias (deuda fraccionada, no condonada). Los grandes operadores ya gestionan incidentes; el canal único reduce costos de doble reporte para ISP pequeños.
Que la calificación de «esencial» se interprete como control tarifario (mitigado en el art. 2-A.2); que el apoyo a la demanda desplace proyectos de oferta del FITEL (mitigado con tope anual y opinión MEF); litigios de concesionarios por continuidad sin pago.
Plan, índice y adecuación regulatoria se absorben en el presupuesto institucional del MTC, INEI y OSIPTEL (labores ya existentes: ENAHO-TIC, RENAMV, Condiciones de Uso). El monto del apoyo a la demanda depende del porcentaje anual que fije el reglamento y del número de hogares focalizados; sin ese parámetro no hay base para estimarlo. Es reasignación dentro de un fondo existente, no gasto nuevo.
Revisión especializada
Revisión asistida por IA desde cinco especialidades, sobre la versión anterior del texto. No reemplaza la revisión de un abogado ni el dictamen de comisión.
Observaciones atendidas en esta versión: 24 corregidas, 1 parciales, 0 no aplicadas (con justificación).
| Especialidad | Veredicto | Opinión |
|---|---|---|
| Constitucional | Con observaciones | Compatible con los arts. 58 y 3 de la Constitución (cláusula de derechos no enumerados) y sin gasto nuevo. Debe corregirse la ubicación de la declaración de 'servicio público esencial' (hoy dentro de una lista de 'necesidad pública', categoría que habilita expropiación por art. 70) y precisar que la calificación no altera el régimen de huelga ni el tarifario. Hallazgos: 0 altos · 2 medios · 2 bajos |
| Técnica legislativa | Observaciones graves | Propuesta valiosa pero con un defecto de técnica legislativa central: inserta la calificación de 'servicio público esencial' como literal de una declaración de necesidad pública (art. 3 de la Ley 29904), lo que no produce el efecto jurídico buscado y, a la vez, arrastra consecuencias no evaluadas (régimen de huelga en servicios esenciales, régimen de servicios públicos del TUO de la Ley de Telecomunicaciones). Las obligaciones de continuidad carecen de consecuencia jurídica tipificada. Hallazgos: 1 altos · 3 medios · 2 bajos |
| Concordancia normativa | Observaciones graves | La propuesta ignora que la Ley 31878 (reforma constitucional, El Peruano 23-09-2023) ya incorporó el artículo 14-A a la Constitución, que obliga al Estado a garantizar el acceso a internet libre; el diagnóstico es por ello inexacto y la base constitucional debe reformularse como desarrollo de ese artículo. La técnica de insertar la calificación de 'servicio público esencial' como literal iii) del artículo 3 de la Ley 29904 (declaración de necesidad pública) es impropia. Hallazgos: 1 altos · 3 medios · 2 bajos |
| Seguridad | Con observaciones | La calificación de la banda ancha como servicio público esencial es razonable, pero la ley omite el correlato de seguridad que esa calificación exige: deberes de seguridad digital y notificación de incidentes de los proveedores, y una salvaguarda expresa contra cortes o bloqueos generalizados del acceso a internet ordenados por autoridad, que son el principal riesgo para el derecho que se reconoce. Hallazgos: 1 altos · 1 medios · 1 bajos |
| Derecho tecnológico | Con observaciones | Es valioso reconocer la conectividad significativa, pero la técnica es deficiente: introduce la calificación de 'servicio público esencial' dentro de una declaración de necesidad pública (art. 3 de la Ley 29904), que no es su lugar, y financia subsidios a la demanda con recursos que la Ley 28900 destina solo a la oferta. Además, la regla de suspensión por falta de pago ya está en las Condiciones de Uso de OSIPTEL. Pido precisar que la calificación no altera el régimen tarifario de libre mercado. Hallazgos: 1 altos · 4 medios · 1 bajos |
Efecto de la vigencia sobre la legislación nacional
Desarrolla el artículo 14-A de la Constitución (Ley 31878). Incorpora el artículo 2-A en la Ley 29904. Modifica el artículo 2 de la Ley 28900. Complementa el artículo 5 de la Ley 29904 (modificado por la Ley 31207), el artículo 78-A del Decreto Legislativo 702 (incorporado por la Ley 31761), la Ley 31809 y el Decreto de Urgencia 007-2020. Ordena adecuar las Condiciones de Uso del OSIPTEL. No deroga normas.
Indicador de éxito al 2031
Hogares rurales con acceso a internet (INEI-ENAHO) pasan de 27,1 % (II trim. 2026) a al menos 50 % en 2031; índice de conectividad significativa publicado anualmente desde 2028.
Normas relacionadas
- Ley 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica
- Ley 31207, Ley que garantiza la velocidad mínima de conexión a internet y monitoreo de la prestación del servicio de internet a favor de los usuarios
- Ley 28900, Ley que otorga al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones - FITEL la calidad de persona jurídica de derecho público
- Ley 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos
- Ley 31878, Ley de reforma constitucional que promueve el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, y reconoce el derecho de acceso a internet libre en todo el país
- Ley 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL
- Ley 31809, Ley para el fomento de un Perú conectado
Antecedentes
Proyectos de reforma constitucional 00557/2021-CR, 00879/2021-CR, 00881/2021-CR, 01128/2021-CR, 01197/2021-CR, 01215/2021-CR, 01397/2021-CR y 01736/2021-CR (acumulados; culminaron en la Ley 31878); 03616/2022-CR (en comisión); 00878/2021-CR, Ley General de Internet (con dictamen); 04155/2022-CR, que declara de interés nacional el acceso a internet en todo el Perú; 00322/2021-CR (en comisión). Fuente: revisión normativa sobre SPLEY; los del periodo 2021-2026 no continúan automáticamente.
Referencias internacionales
Fuentes
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