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DER-01 Ley que establece garantías para las audiencias judiciales por medios tecnológicos y el acceso al expediente judicial electrónico, modificando el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Eleva a rango de ley las garantías mínimas de las audiencias virtuales y mixtas del Poder Judicial (decisión motivada de la modalidad, identificación con autenticación robusta, canal reservado abogado-patrocinado, intérprete, grabación con integridad verificable, no perjuicio por fallas de conexión) y el acceso en línea gratuito y con autenticación de múltiple factor de las partes al expediente judicial electrónico, con bitácora de accesos.
La ley en un vistazo
Lo que cambia
- ➕ incorporaTUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, D.S. 017-93-JUSart. 155-J (nuevo)
- 🔗 complementaLey 30229 (régimen de notificación electrónica, arts. 155-A a 155-I LOPJ)aplicación concordada
- 🔗 complementaLey 29733, Ley de Protección de Datos Personalestratamiento de grabaciones y bitácora
- 🔗 complementaCódigo Procesal Penal, D.Leg. 957 (arts. 119-A, 138, 169, 360 y 381)reglas especiales de videoconferencia y copias
- 🔗 complementaLey 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitalessello de tiempo de grabaciones (art. 5.f)
Establecer garantías mínimas para la realización de audiencias judiciales por medios tecnológicos y para el acceso de las partes al expediente judicial electrónico, en resguardo del debido proceso, la tutela jurisdiccion
Dictamina: Diputados · Justicia y Derechos HumanosRevisión: Senado · Justicia y Derechos HumanosQuién hace qué
CEPJ
Poder Judicial — Consejo Ejecutivo · Poder Judicial
Adecua sus disposiciones sobre audiencias virtuales y EJE (DCF Primera) y publica el reporte anual (art. 12).
PJ
Órganos jurisdiccionales del Poder Judicial · Poder Judicial
Deciden motivadamente la modalidad (art. 4), aseguran las garantías mínimas (art. 5) y reprograman ante fallas (art. 6).
GG-PJ
Gerencia General del Poder Judicial · Poder Judicial
Adecua la plataforma (canal reservado, grabación, bitácora, cifrado; arts. 5, 8 y 9) y habilita puntos de acceso (art. 7).
RENIEC
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil · Organismo constitucionalmente autónomo
Provee la autenticación con DNIe y la verificación biométrica de intervinientes (art. 5.a), mediante convenio con el Poder Judicial.
ANPD
Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales · MINJUSDH
Supervisa el tratamiento de datos personales de grabaciones y bitácoras conforme a la Ley 29733 (art. 9.2).
PSVA
Prestadores de servicios de valor añadido acreditados (sellado de tiempo) · Privado / INDECOPI acredita
Emiten el sello de tiempo de las grabaciones (art. 5.f).
MEF
Ministerio de Economía y Finanzas · Economía y Finanzas
Emite informe previo de sostenibilidad fiscal antes del dictamen (criterio art. 79).
Gobiernos locales y entidades públicas con convenio
Gobiernos locales y entidades públicas con convenio · Varios
Pueden ceder ambientes para puntos de acceso judicial mediante convenio (art. 7.2).
Litigantes, abogados, víctimas, testigos y peritos que participan en audiencias del Poder Judicial; en especial personas de zonas alejadas o sin conectividad. Magnitud de referencia: 1 483 922 audiencias virtuales entre enero de 2021 y junio de 2022 (Andina).
Poder Judicial (órganos jurisdiccionales y administrativos); intervinientes en audiencias respecto de la prohibición de difundir grabaciones reservadas.
Ruta de implementación
- 📝Se presentaCámara de Diputados
- 🏛️Dictamencomisión, hasta 60 días hábiles
- 🗳️Pleno Diputadosaprobación
- ⚖️Senado revisacomisión, hasta 90 días hábiles
- ✍️PromulgaciónPoder Ejecutivo
- 📜Reglamentoplazo de ley
- 🎯Meta 2031Al 2028, disposiciones del Consejo Ejecutivo adecuadas, autenticación de múltiple factor y sellado de integridad de grab
Lo que cuesta
Quién paga: Presupuesto institucional del Poder Judicial sin demandar recursos adicionales al Tesoro; puntos de acceso como meta progresiva sujeta a disponibilidad presupuestal. Requiere coordinación con el Poder Ejecutivo, fuente de financiamiento identificada e informe previo de sostenibilidad fiscal del MEF antes del dictamen.
Costo para privados: Nulo para litigantes; los abogados pueden requerir equipos mínimos ya habituales en la práctica.
Lo que se gana
🏛️ Para el Estado: Menos audiencias frustradas y nulidades por falta de garantías; reducción de traslados de internos y efectivos en audiencias que se realizan virtualmente. No cuantificable con información pública.
👥 Para la sociedad: Ahorro de traslados y tiempo para litigantes, previsibilidad de reglas y protección frente a consecuencias adversas por fallas técnicas. No cuantificable con información pública.
📈 Inversión privada: No aplica.
Exposición de motivos — el problema
El Poder Judicial generalizó las audiencias por videoconferencia desde la pandemia: según una nota de Andina del 24 de junio de 2022, entre enero de 2021 y esa fecha realizó 1 483 922 audiencias virtuales, el 92 % de las audiencias del periodo. Esta práctica descansa principalmente en resoluciones administrativas del Consejo Ejecutivo y en la regulación de la notificación electrónica que la Ley 30229 incorporó al Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 155-A a 155-I), pero no existe una norma con rango de ley que fije garantías comunes para la audiencia virtual: quién decide la modalidad y con qué motivación, cómo se asegura la comunicación reservada entre abogado y patrocinado, el intérprete en lenguas originarias o lengua de señas, la identificación de testigos, la grabación íntegra o las consecuencias de una caída de conexión. El Código Procesal Penal sí contempla la videoconferencia en supuestos específicos (artículos 119-A, 169, 360 y 381, cuya numeración vigente debe confirmarse en SPIJ) y la Ley 32068 ya hizo gratuitas las copias digitales de la carpeta fiscal y del expediente en el proceso penal, pero los procesos civiles, laborales, de familia y contencioso-administrativos carecen de un estándar legal común. Además, la identificación por simple exhibición del DNI ante la cámara es vulnerable a la suplantación y las grabaciones no cuentan con un mecanismo legal de integridad verificable. En la práctica, una falla técnica puede derivar en la frustración de la audiencia o en consecuencias procesales adversas para quien no tiene buena conectividad. Paralelamente, el proyecto del Poder Judicial que regula el expediente judicial electrónico (actualizado como 00481-2026-2031-CD) se encuentra en comisión; esta propuesta es complementaria y puede acumularse a él: no regula la arquitectura del expediente, sino las garantías de las personas usuarias.
Objeto
Establecer garantías mínimas para la realización de audiencias judiciales por medios tecnológicos y para el acceso de las partes al expediente judicial electrónico, en resguardo del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, la publicidad y la protección de datos personales.
Fórmula legal
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE GARANTÍAS PARA LAS AUDIENCIAS JUDICIALES POR MEDIOS TECNOLÓGICOS Y EL ACCESO AL EXPEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO, MODIFICANDO EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
Artículo 1. Objeto
La presente ley tiene por objeto establecer garantías mínimas para la realización de audiencias judiciales por medios tecnológicos y para el acceso de las partes al expediente judicial electrónico, en resguardo del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, la publicidad de los procesos y la protección de los datos personales, conforme al artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
2.1 La presente ley se aplica a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial en todos los procesos. Las reglas especiales sobre audiencias por videoconferencia del Código Procesal Penal y de los demás códigos procesales se aplican de manera preferente; la presente ley se aplica en lo no previsto por ellas. Las garantías del artículo 5 son mínimas e inderogables en todos los procesos.
2.2 Los demás organismos que ejercen función jurisdiccional o fiscal pueden adoptar las garantías de la presente ley en el marco de su autonomía y de sus leyes orgánicas.
Artículo 3. Definiciones
Para efectos de la presente ley se entiende por:
a) Audiencia virtual: aquella en la que todos los intervinientes participan por videoconferencia u otro medio tecnológico que permita la comunicación simultánea de audio y video.
b) Audiencia mixta: aquella en la que uno o más intervinientes participan presencialmente y otros por medios tecnológicos.
c) Punto de acceso judicial: espacio habilitado en una sede judicial o en una entidad pública con convenio, dotado de equipo y conectividad, para que las personas sin medios propios participen en audiencias virtuales o mixtas.
Artículo 4. Determinación de la modalidad de audiencia
4.1 El juez determina, mediante decisión motivada, la modalidad presencial, virtual o mixta de cada audiencia, considerando la naturaleza del acto, la actuación de pruebas, la condición de vulnerabilidad de los intervinientes, la distancia, los costos de traslado y la disponibilidad de medios tecnológicos de las partes.
4.2 Cualquiera de las partes puede oponerse a la modalidad dispuesta, de manera fundamentada, antes de la audiencia. El juez resuelve sin dilación y, si la parte acredita no contar con medios tecnológicos adecuados, dispone su participación presencial o desde un punto de acceso judicial.
4.3 Las víctimas de violencia, las niñas, niños y adolescentes y las personas en condición de vulnerabilidad pueden solicitar participar por medios tecnológicos para evitar la confrontación con la persona investigada o demandada. En los procesos penales, la medida garantiza que la defensa pueda interrogar al declarante en tiempo real.
Artículo 5. Garantías mínimas de la audiencia virtual o mixta
En toda audiencia virtual o mixta se garantiza:
a) La identificación fehaciente de los intervinientes mediante autenticación con el documento nacional de identidad electrónico, los mecanismos de identidad digital del Estado o las credenciales de la casilla electrónica del Poder Judicial con segundo factor de autenticación; cuando ello no sea posible, mediante verificación biométrica con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil o comparecencia en un punto de acceso judicial. Ante duda razonable sobre la identidad, el juez dispone la comparecencia presencial.
b) La visibilidad y audibilidad recíproca del juez, las partes, los abogados y los órganos de prueba durante toda la actuación.
c) La comunicación privada y confidencial entre el abogado y su patrocinado, mediante un canal separado o una pausa solicitada. El canal no es grabado, transcrito ni analizado por el Poder Judicial ni por el proveedor de la plataforma, lo que se establece contractualmente y se verifica en la configuración técnica.
d) La intervención de intérprete o traductor en lenguas originarias, lengua extranjera o lengua de señas peruana, cuando corresponda.
e) Las medidas razonables para que los testigos y peritos declaren sin asistencia ni presencia de terceros no autorizados.
f) La grabación íntegra de la audiencia, su incorporación al expediente judicial electrónico y la preservación de su integridad mediante la generación, al cierre de la audiencia, de un código resumen criptográfico y un sello de tiempo emitido por un prestador acreditado conforme a la Ley 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, que se registran en el expediente. Toda copia entregada a las partes permite verificar su correspondencia con el original.
Artículo 6. Fallas de conectividad
6.1 La interrupción de la conexión no imputable a la parte no genera rebeldía, abandono, desistimiento, preclusión ni ninguna otra consecuencia procesal adversa.
6.2 Si la interrupción impide la continuación válida de la audiencia, el juez la suspende y la reprograma en el plazo más breve posible, conservando la validez de lo actuado hasta la interrupción.
6.3 La plataforma de audiencias conserva el registro técnico de conexión y desconexión de cada interviniente, que se incorpora al expediente a pedido de parte y constituye medio de prueba de la interrupción, sin perjuicio de otros medios idóneos.
Artículo 7. Puntos de acceso judicial
7.1 El Poder Judicial habilita puntos de acceso judicial en sus sedes, de manera progresiva y priorizando los distritos judiciales con menor conectividad, como meta de su programación multianual sujeta a disponibilidad presupuestal.
7.2 El Poder Judicial puede celebrar convenios con gobiernos locales y otras entidades públicas para habilitar puntos de acceso judicial en sus locales, con garantía de privacidad del ambiente y de la comunicación. Los equipos se configuran para no conservar credenciales, archivos ni grabaciones al finalizar cada sesión.
Artículo 8. Acceso al expediente judicial electrónico
8.1 Las partes, sus abogados y los terceros legitimados tienen acceso en línea y permanente al expediente judicial electrónico de los procesos en que intervienen, incluidas las grabaciones de audiencia, salvo reserva dispuesta por ley o por resolución motivada. El acceso requiere autenticación de múltiple factor.
8.2 La visualización y la descarga en línea de las piezas del expediente judicial electrónico, sin certificación, por las partes y sus abogados no están sujetas al pago de tasas. La expedición de copias certificadas se rige por el cuadro de aranceles judiciales vigente; están exoneradas las personas que gozan de auxilio judicial conforme al Código Procesal Civil. En materia penal rige el artículo 138 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 32068.
8.3 El sistema registra cada acceso al expediente en una bitácora que identifica al usuario, la fecha y la actuación consultada. Las partes pueden conocer los accesos a su propio expediente.
8.4 Las grabaciones de declaraciones de víctimas de violencia, de niñas, niños y adolescentes y de testigos protegidos solo pueden visualizarse en la plataforma, sin descarga y con marca de agua que identifique al usuario que accede, salvo autorización judicial motivada.
Artículo 9. Publicidad, reserva y protección de datos
9.1 La publicidad de las audiencias virtuales se garantiza permitiendo el acceso del público en los casos en que no exista reserva conforme a ley. La transmisión o difusión de la grabación requiere resolución motivada que pondere el interés público con la intimidad, la imagen y la presunción de inocencia de los intervinientes; no se transmiten ni difunden las declaraciones de víctimas, niñas, niños y adolescentes ni de testigos protegidos.
9.2 Las grabaciones y los datos personales contenidos en el expediente judicial electrónico se tratan conforme a la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales. Se prohíbe la difusión, por cualquier interviniente, de la grabación de una audiencia declarada reservada y de las grabaciones señaladas en el numeral 8.4, sin perjuicio de las medidas disciplinarias previstas en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
9.3 La plataforma de audiencias garantiza el cifrado de las comunicaciones en tránsito y de las grabaciones en reposo, y la conservación de las grabaciones en infraestructura bajo control del Poder Judicial o de proveedores sujetos a obligaciones contractuales de confidencialidad y localización acordes con la clasificación de la información, en concordancia con el marco vigente de nube y localización de datos públicos.
Artículo 10. Accesibilidad
Las plataformas de audiencias y de acceso al expediente judicial electrónico cumplen los estándares de accesibilidad digital vigentes para las entidades públicas y los que establezca la ley de la materia.
Artículo 11. Incorporación del artículo 155-J al Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Se incorpora el artículo 155-J al Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo 017-93-JUS, con el siguiente texto:
"Artículo 155-J. Audiencias por medios tecnológicos
Las audiencias pueden realizarse de forma presencial, virtual o mixta, por decisión motivada del juez. Su realización por medios tecnológicos y el acceso de las partes al expediente judicial electrónico se rigen por las garantías establecidas en la Ley [número asignado], Ley que establece garantías para las audiencias judiciales por medios tecnológicos y el acceso al expediente judicial electrónico. La interrupción de la conexión no imputable a la parte no genera consecuencia procesal adversa."
Artículo 12. Información pública
El Poder Judicial publica anualmente, en formato abierto y por distrito judicial, el número de audiencias presenciales, virtuales y mixtas realizadas, las frustradas o reprogramadas por fallas de conectividad y los puntos de acceso judicial habilitados.
Primera Disposición Complementaria Final
Adecuación normativa. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial adecua sus disposiciones sobre audiencias virtuales y expediente judicial electrónico a la presente ley en un plazo de noventa días hábiles contados desde su entrada en vigencia.
Segunda Disposición Complementaria Final
Financiamiento. La implementación de la presente ley se financia con cargo al presupuesto institucional del Poder Judicial, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. La habilitación de puntos de acceso judicial y la adecuación de la plataforma se programan como metas en la programación multianual del pliego, sujetas a disponibilidad presupuestal.
Tercera Disposición Complementaria Final
Concordancia con la regulación del expediente judicial electrónico. Lo dispuesto en la presente ley se aplica de manera complementaria a la ley que regule el expediente judicial electrónico o, en su defecto, a las disposiciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial sobre la materia.
Análisis costo-beneficio
La ley no crea plazas ni órganos: ordena garantías sobre una práctica ya extendida en el Poder Judicial. Los costos se concentran en adecuar la plataforma (canal reservado no grabado, autenticación de múltiple factor reutilizando la identidad digital del Estado y la casilla electrónica, sellado de integridad de grabaciones, bitácora) y en habilitar progresivamente puntos de acceso judicial, programados como metas sujetas a disponibilidad presupuestal. La gratuidad se limita al acceso y descarga en línea sin certificación; las copias certificadas mantienen el arancel judicial, por lo que no se afectan materialmente los recursos directamente recaudados del pliego. Beneficios: menos nulidades y reprogramaciones, menor riesgo de suplantación y de cuestionamiento de grabaciones, menores costos de traslado y protección de víctimas frente a la difusión de sus declaraciones. Requiere opinión del Poder Judicial e informe del MEF antes del dictamen.
Impacto económico: detalle y supuestos
Estimación referencial con supuestos explícitos · confianza: baja. No es un dato oficial ni reemplaza el informe del MEF.
gasto
S/ 1,5–5 millones (único) + S/ 0,3–1 millón/año
2027-2031
Presupuesto institucional del Poder Judicial sin demandar recursos adicionales al Tesoro; puntos de acceso como meta progresiva sujeta a disponibilidad presupuestal. Requiere coordinación con el Poder Ejecutivo, fuente de financiamiento identificada e informe previo de sostenibilidad fiscal del MEF antes del dictamen.
Menos audiencias frustradas y nulidades por falta de garantías; reducción de traslados de internos y efectivos en audiencias que se realizan virtualmente. No cuantificable con información pública.
Ahorro de traslados y tiempo para litigantes, previsibilidad de reglas y protección frente a consecuencias adversas por fallas técnicas. No cuantificable con información pública.
No aplica.
Nulo para litigantes; los abogados pueden requerir equipos mínimos ya habituales en la práctica.
Falta de presupuesto para puntos de acceso; uso de la virtualidad para actos que requieren inmediación plena (se mitiga con la decisión motivada, la oposición y la regla de interrogatorio en tiempo real); suplantación si la autenticación fuerte se implementa con demora; colisión de numeración en la LOPJ si el art. 155-J ya hubiera sido ocupado.
Estimación del editor, no dato oficial. Adecuación de plataforma (canal reservado sin grabación, bitácora, MFA reutilizando la identidad digital del Estado y la casilla electrónica, sellado de tiempo automático): S/ 0,5–1,5 millones únicos. Puntos de acceso: suponiendo 30–35 distritos judiciales y 1–3 puntos cada uno a S/ 15 000–30 000 por punto (referencia de mercado de equipos de videoconferencia, no cotización oficial): S/ 0,5–3 millones. Operación, sellos de tiempo y mantenimiento: S/ 0,3–1 millón/año. Sin plazas nuevas. La gratuidad se limita a la descarga sin certificación; no se estima pérdida material de aranceles porque las copias certificadas siguen gravadas.
Revisión especializada
Revisión asistida por IA desde cinco especialidades, sobre la versión anterior del texto. No reemplaza la revisión de un abogado ni el dictamen de comisión.
Observaciones atendidas en esta versión: 22 corregidas, 2 parciales, 0 no aplicadas (con justificación).
| Especialidad | Veredicto | Opinión |
|---|---|---|
| Constitucional | Con observaciones | Desarrolla correctamente el debido proceso, la tutela jurisdiccional y la publicidad (art. 139.3, 139.4 y 139.14) y advierte que la incorporación del art. 155-J a la LOPJ exige votación de ley orgánica. Deben corregirse la gratuidad general de copias, que incide en los ingresos propios y la autonomía presupuestal del Poder Judicial (arts. 138 y 145), la transmisión de audiencias sin salvaguardas de intimidad y presunción de inocencia, y la ambigüedad sobre qué parte de la ley tiene carácter orgánico. Hallazgos: 0 altos · 2 medios · 2 bajos |
| Técnica legislativa | Con observaciones | Garantías procesales pertinentes y bien delimitadas. Hay cuatro problemas: el artículo 155-J se ubica en el capítulo de notificaciones de la LOPJ; la regla de prevalencia frente a los códigos procesales es indeterminada; la gratuidad de las copias puede implicar exonerar tasas judiciales sin informe del MEF; y la remisión del 155-J a «la ley de la materia» es circular. Hallazgos: 0 altos · 4 medios · 1 bajos |
| Concordancia normativa | Con observaciones | Técnica correcta (incorpora 155-J al TUO de la LOPJ, D.S. 017-93-JUS, tras los arts. 155-A a 155-I de la Ley 30229; votación de ley orgánica anotada). No se pudo confirmar en texto consolidado oficial que 155-J esté libre. Omite el régimen procesal penal vigente de videoconferencia (CPP, arts. 119-A, 169.1, 360.4, 381.2) y la Ley 32068, que ya hizo gratuitas las copias digitales en el proceso penal; el art. 8.2 la duplica parcialmente. Hallazgos: 0 altos · 4 medios · 2 bajos |
| Seguridad | Observaciones graves | Las garantías procesales son adecuadas, pero la identificación por exhibición del DNI ante la cámara es vulnerable a la suplantación (documentos falsificados, video sintético), las grabaciones carecen de garantías de integridad y el acceso en línea a las grabaciones permite que la contraparte descargue y difunda declaraciones de víctimas no reservadas. Se requiere autenticación robusta, sellado de las grabaciones y control de copias. Hallazgos: 1 altos · 3 medios · 1 bajos |
| Derecho tecnológico | Con observaciones | Garantías procesales bien elegidas (canal reservado abogado-cliente, falla de conexión no imputable, bitácora de accesos). Técnicamente le faltan dos piezas: la integridad verificable de las grabaciones (hash y sello de tiempo) frente a la manipulación y los contenidos sintéticos, y un estándar de identificación remota más robusto que exhibir el DNI ante la cámara. También debe exigir que la plataforma conserve registros técnicos de conexión que sirvan de prueba de la falla. Hallazgos: 0 altos · 2 medios · 2 bajos |
Efecto de la vigencia sobre la legislación nacional
Incorpora el artículo 155-J al TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial (D.S. 017-93-JUS), a continuación de los artículos 155-A a 155-I incorporados por la Ley 30229; la numeración debe confirmarse en SPIJ antes del dictamen (alternativa sistemática: un artículo libre en el capítulo de actuaciones judiciales). Por modificar la Ley Orgánica del Poder Judicial, la ley se somete en su integridad a la votación de ley orgánica prevista en el artículo 106 de la Constitución (mayoría absoluta del número legal de miembros de cada cámara), a fin de evitar cuestionamientos sobre el carácter orgánico de los artículos 4 a 9. Se concuerda con el Código Procesal Penal (arts. 119-A, 138 modificado por la Ley 32068, 169, 360 y 381), que se aplica de manera preferente; con la Ley 27269 (sellado de tiempo) y la Ley 29733. Es acumulable con la proposición 00481-2026-2031-CD. No deroga normas. Requiere opinión del Poder Judicial (art. 107 de la Constitución).
Indicador de éxito al 2031
Al 2028, disposiciones del Consejo Ejecutivo adecuadas, autenticación de múltiple factor y sellado de integridad de grabaciones operativos, y reporte anual publicado; al 2031, punto de acceso judicial en todos los distritos judiciales y tasa de audiencias frustradas por fallas de conectividad publicada y decreciente respecto de la línea de base 2027.
Normas relacionadas
- Constitución Política del Perú, art. 139 (principios de la función jurisdiccional)
- Ley 30229, que adecúa el uso de las TIC en el sistema de remates judiciales y en los servicios de notificaciones de las resoluciones judiciales (incorpora arts. 155-A a 155-I a la LOPJ)
- Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, D.S. 017-93-JUS (edición de normas legales actualizadas de El Peruano)
- Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales
- Ley 32068, Ley que modifica el Código Procesal Penal para incorporar las notificaciones electrónicas en el proceso penal y la expedición de copias digitales y gratuitas (El Peruano, 21-jun-2024)
- Ley 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales
Antecedentes
Relacionados (SPLEY, data/antecedentes.json): 00481-2026-2031-CD (actualización del PL 05854/2023-PJ, que regula el expediente judicial electrónico; en comisión); 06161/2023-CR (obligatoriedad del expediente judicial digital y mesa de partes virtual); 08551/2024-CR (interoperabilidad y digitalización de los procesos judiciales); 06480/2023-CR (acceso directo de las partes a expedientes a través de la tecnología); 06427/2023-CR (notificaciones electrónicas en el proceso penal y copias digitales gratuitas, publicado como Ley 32068); 05959/2023-CR (inteligencia artificial en el expediente judicial electrónico, en comisión). Ninguno regula específicamente las garantías de la audiencia virtual.
Referencias internacionales
Fuentes
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